CSJ - STC17656-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17656-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17656-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02639-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Estella Ríos Moreno, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el reivindicatorio con n.° 2024-00521.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que promovió acción de dominio contra Gustavo Acosta Hernández, trámite en el cual pese a que, de un lado, acreditó los pagos que realizó para la adquisición del inmueble, y del otro, se utilizó un «tono “acalorado” (…) [y] (…) parcial» al «insistir en indagarRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02639-01 sobre diligencias judiciales realizadas por parte del C.T.I. el 22/08/2014» en desarrollo de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código
sobre diligencias judiciales realizadas por parte del C.T.I. el 22/08/2014» en desarrollo de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, tras agotar tal actuación profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Señala que en el interrogatorio que le practicó el Juez referido «se evidencia la “intención” (…) de hacer[la] caer en el “error”, [la] “coacciona” varias veces a que acepte cuánto dinero PAG[Ó]» pese a que la naturaleza del juicio no ameritaba ahondar en dicha temática, por lo que se «s[intió] intimidada, como si debiera contestar lo que él quisiera oír, se evidencia a toda costa [que] quiere demostrar un falso testimonio, hechos que el abogado de la contraparte tampoco ha argumentado»; agrega que en el fallo, no se tuvo en cuenta, el dicho de su contraparte, en cuanto reconoció el dominio ajeno, pues «reconoce que no ha entregado los inmuebles y su usufructo».
3. Solicita entonces «dejar nulo y sin efecto todo lo actuado » en la audiencia aludida.
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juez accionado se opuso a la salvaguarda reclamada.
2. Elmer Torres Chacón quien aseguró actuar como apoderado judicial de Gustavo Acosta Hernández precisó que las quejas de la actora «carecen de veracidad y sustentos jurídicos, por cuanto, en dicho proceso se adelantó con apego a las formalidades para dicho trámite, por lo cual, solicito de manera
judicial de Gustavo Acosta Hernández precisó que las quejas de la actora «carecen de veracidad y sustentos jurídicos, por cuanto, en dicho proceso se adelantó con apego a las formalidades para dicho trámite, por lo cual, solicito de manera respetuosa a su despacho negar la acción incoada».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02639-01 La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad por incuria, comoquiera que contra la decisión objeto de análisis la inconforme no interpuso los recursos procesales que eran procedentes. IMPUGNACIÓN La presentó la accionante insistiendo en los mismos reparos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que la queja de la señora Ríos Moreno se dirige puntualmente contra el fallo proferido en la audiencia de fecha 7 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó las pretensiones del proceso reivindicatorio con rad. 2024-521.
audiencia de fecha 7 de julio de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó las pretensiones del proceso reivindicatorio con rad. 2024-521.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, comoquiera que la protección reclamada
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02639-01 resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.
En efecto, del examen del expediente digital y con vista en la queja objeto de estudio, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la parte actora en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de apelación que procedía contra el fallo del que ahora se duele, en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear los argumentos en la cuales soporta su inconformidad. Nótese que la accionante, pese a estar acompañada por su apoderado de confianza, frente al fallo que resolvió de fondo el asunto puesto en consideración, desaprovechó el mecanismo vertical referido, pues en la memorada audiencia limitó su dicho a señalar que «no estoy conforme con la decisión adoptada por su honorable despacho, esta defensa en el momento procesal oportuno presentará ante el superior el recurso de apelación », lo que manera
memorada audiencia limitó su dicho a señalar que «no estoy conforme con la decisión adoptada por su honorable despacho, esta defensa en el momento procesal oportuno presentará ante el superior el recurso de apelación », lo que manera alguna constituye la interposición del citado recurso conforme las previsiones del canon 322 Cit., luego ante tal desatención, se itera, desperdició las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de los derechos referidos. Entonces, como la gestora desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (CSJ, STC9227-2022; reiterado en STC6543-2025). 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02639-01
4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por la actora , aun cuando ésta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la
fondo de la temática propuesta por la actora , aun cuando ésta considere necesaria la intervención del juez de tutela para evitar un daño irreparable, en razón a que no están demostrados los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un detrimento de esa categoría, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC793-2021; reiterado en STC13553-2025) ; de ahí que, no se justifique un actuar preventivo por parte del juez constitucional. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ,
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados » (CSJ, STC723-2021; reiterado en STC13553-2025).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02639-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios) 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02639-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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