CSJ - STC17657-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17657-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17657-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01825-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 12 de agosto de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento, trámite al que se vinculó al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025-00098-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicitó que «se ordene al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali avocar conocimiento de la demanda de tutela por él presentada y dejar sin efectos las providencias emitidas por el Juzgado 20 Penal del Circuito deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01825-01 2 Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los
siguientes:
2 Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Refirió que promovió acción de tutela contra la Universidad
Autónoma de Manizales, la Red Universitaria Mutis, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, el Ministerio de Educación Nacional y Colciencias, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad que, por medio de providencia de 13 de junio de 2019, negó la protección invocada. 2.2. Expuso que la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 22 de julio de 2019. 2.3. Relató que, de manera posterior, instauró una nueva solicitud de amparo, la cual correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, bajo el rad. n°2025-00098-00, despacho que el 24 de julio de 2025, la inadmitió y lo requirió para que la subsanara. 2.4. Señaló que pretendió subsanar las falencias advertidas , pero el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda mediante auto de julio 30 posterior, pasando por inadvertido el memorial con el cual dice, cumplía con los requisitos echados de menos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cali indicó que profirió la sentencia de segundo grado el 22 de julio de 2019, en virtud de la cual confirmó la decisión de primera instancia, sin hacer pronunciamiento adicional frente
1. El Tribunal Superior de Cali indicó que profirió la sentencia de segundo grado el 22 de julio de 2019, en virtud de la cual confirmó la decisión de primera instancia, sin hacer pronunciamiento adicional frente a lo debatido en este escenario constitucional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01825-01
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2. El Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali rindió informe acerca de las actuaciones adelantadas al interior de la tutela rad. n°2025-00098-00 que promovió el actor contra la dirección del programa de doctorado en derecho de la Universidad de Manizales, el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Santiago de Cali y el Juzgado Primero Penal Municipal de dicha ciudad, por no haberse convalidado «sus estudios de Doctor en Administración de Empresas con especialización en Finanzas y Estudios Jurídicos y de Doctor en Administración de Empresas con Especialización en Administración de Empresas», la que dijo inadmitió por proveído de 24 de julio último, la cual, tras no haber sido subsanada, la rechazó el 30 de julio posterior.
2. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, hizo un recuento de varias acciones de tutela promovidas por el actor que le ha tocado conocer, refiriendo no haber transgredido ningún derecho fundamental.
3. La representante legal de la Red Universitaria José Celestino Mutis indicó que no existe nexo causal entre el hecho generador de la presunta vulneración, por lo que pidió su desvinculación del trámite.
fundamental.
3. La representante legal de la Red Universitaria José Celestino Mutis indicó que no existe nexo causal entre el hecho generador de la presunta vulneración, por lo que pidió su desvinculación del trámite.
4. El apoderado de la Institución Universitaria Antonio José Camacho adujo que el contrato suscrito con el demandante finalizó hace más de 10 años y aunque se adelantó proceso ordinario laboral, la demanda instaurada por Quintero Mesa fue inadmitida, resaltando que este ha presentado más de 53 acciones de tutela y en algunas de ellas se ha declarado la temeridad y compulsado copias para que se le investigue penalmente, pero ello no ha impedido que continúe con el ejercicio discriminado del mecanismo constitucional, por lo que pidió imponerle una multa o sanción por el uso desmedido de este mecanismo excepcional.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01825-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo dado que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda de esa misma naturaleza, mucho más si no se hizo uso de los mecanismos de defensa judicial ordinarios con los que se cuenta. Adicionalmente, advirtió la inobservancia del presupuesto de inmediatez. Frente al reproche planteado en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, respecto al auto de 30
Adicionalmente, advirtió la inobservancia del presupuesto de inmediatez. Frente al reproche planteado en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, respecto al auto de 30 de julio de 2025, que rechazó la nueva acción de tutela promovida por Quintero Mesa, señaló que la decisión era razonable en tanto que fue estricta consecuencia de la omisión en que incurrió la parte actora al no haber subsanado las exigencias requeridas por el juez de conocimiento, añadiendo que, en todo caso, el accionante aún contaba con la posibilidad de interponer nuevamente el resguardo.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión fue reprochada por la parte convocante, sin argumentación alguna.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos uRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01825-01 5 omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos
providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Revisado el expediente, se observa que la queja del promotor se centra en cuestionar las providencias proferidas en dos acciones de tutela.
Respecto a la primera de ellas, censura las sentencias proferidas por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Cali de 13 de junio de 2019 que declaró improcedente el resguardo, y la del 22 de julio siguiente, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la recurrida. Así mismo, censura el auto de 30 de julio de 2025 por medio del cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali rechazó la acción constitucional por no haber dado cumplimiento a los requisitos advertidos
recurrida. Así mismo, censura el auto de 30 de julio de 2025 por medio del cual el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali rechazó la acción constitucional por no haber dado cumplimiento a los requisitos advertidos al momento de estudiar la admisión de la demanda.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01825-01 6
3. En lo que respecta al primer reproche, se advierte el incumplimiento del presupuesto general de la inmediatez, toda vez que las autoridades judiciales accionadas definieron la primera de las tutelas cuestionadas en junio y julio de 2019, y la tutela se intentó hasta el pasado 30 de septiembre, por lo que entre la notificación y la presentación de esta acción constitucional transcurrió un lapso que supera el de seis meses, reconocido por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza la tutela. Al respecto, con antelación se ha dicho que: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso
impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 200900624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC2023-02630-01)
4. Ahora, en lo que concierne al reproche formulado frente al auto de 30 de julio de 2025 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, en virtud del cual se rechazó la nueva acción constitucional que promovió el actor, se advierte que la juez de instancia se alejó del precedente jurisprudencial comoquiera que el auto por medio del cual se rechaza la demanda de tutela es susceptible de impugnación, y, además, debe ser enviado al máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para su respectiva revisión.
Lo anterior por cuanto la posibilidad de impugnar decisiones de tutela siempre debe estar disponible, pues los jueces no pueden negar el
medio de control contra las providencias que resultan adversas a susRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01825-01 7 intereses o archivar el expediente tras rechazar la tutela (CCA-001-1993 y C-438-2008).
El aludido criterio fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC, T – 313/18, al reiterar lo señalado en el auto 001 de 1993, indicando que:
Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela (negrilla fuera del texto original).
Así mismo, recordó la regla fijada en la sentencia CC, C-483/08, sobre el derecho a impugnar los fallos de tutela, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991:
“La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original).
Finalmente, en la sentencia que viene de resaltarse la Corte Constitucional, precisó:
impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original).
Finalmente, en la sentencia que viene de resaltarse la Corte Constitucional, precisó:
“(…) esta Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Es así que, con fundamento en la normatividad y los apartes jurisprudenciales transcritos, considera la Sala que en este caso en concreto, indefectiblemente las autoridades judiciales accionadas, tienen el deber de remitir las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, independiente de que en los recursos de amparo objeto de queja, los trámites no hayan culminado por medio de sentencia judicial, pues de no hacerlo, incurren en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01825-01 8 acceso a la administración de justicia del accionante, garantías constitucionales que dado el sustento esbozado, serán amparadas en la parte resolutiva de esta providencia”. (Negrillas y subrayas por la Sala)
Luego, se advierte que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali rechazó la tutela por falta de subsanación, disponiendo el archivo del expediente, sin ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional,
Luego, se advierte que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali rechazó la tutela por falta de subsanación, disponiendo el archivo del expediente, sin ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional, dando estricta aplicación a lo dispuesto en la jurisprudencia citada, y la Circular 03 expedida por dicha Corporación, lo que generó la estructuración de un defecto por desconocimiento del precedente y la trasgresión del debido proceso de la parte actora, en contravía de los postulados que han venido destacándose.
Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se revocará de manera parcial el fallo impugnado y en su lugar se tutelará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para lo cual se ordenará al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efecto el aparte que dispuso el archivo de las diligencias contenido en el auto de 30 de julio último, y en su defecto proceda a remitir las actuaciones correspondientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En los demás aspectos se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en su lugar se tutela el derecho fundamental al
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en su lugar se tutela el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para lo cual se ordena a al JuzgadoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01825-01 9 Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, deje sin efecto el aparte que dispuso el archivo de las diligencias contenido en el auto de 30 de julio último, y en su defecto proceda a remitir las actuaciones correspondientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese a los interesados por el medio más eficaz e idóneo posible, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Comisión de Servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios