CSJ - STC17658-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17658-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17658-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00541-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por Eduardo Pastorella contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 13001-40-03-0122023-00975-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES DEL TUTELANTE Y HECHOS RELEVANTES El tutelante pretendió que se deje sin efectos el auto de 15 de octubre de 2024 por medio del cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena limitó el decreto de algunas medidas cautelares solicitadas, así como la providencia que confirmó esa determinación en reposición (17 feb. 2025) y por vía de apelación (8 ago. 2025).Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 2 De la narración fáctica que se realizó en el escrito de tutela y los anexos aportados, se observa que Eduardo Pastorella formuló demanda declarativa contra Tom Adri René Claes, Emelis Esther Sierra Caraballo,
2 De la narración fáctica que se realizó en el escrito de tutela y los anexos aportados, se observa que Eduardo Pastorella formuló demanda declarativa contra Tom Adri René Claes, Emelis Esther Sierra Caraballo, Hola Digital Agency S.A.S. y Del Mar Gastrobar S.A.S., con el fin principal que se declarara la existencia e incumplimiento de un contrato de arrendamiento comercial o, en subsidio, se declare que hubo mala fa de las convocadas. En ambos casos, solicitó que le pagaran $81003.263 por concepto de daño emergente; $35293.219 a título de lucro cesante consolidado; $125153,26 diarios por lucro cesante futuro desde la presentación de la demanda hasta la restitución del local; y 15 salarios mínimos legales mensuales vigente por perjuicios morales. En la demanda señaló que las partes celebraron un contrato de arrendamiento verbal respecto de una fracción del inmueble ubicado en el barrio Getsemaní de la ciudad de Cartagena en el que funcionaba el establecimiento « Bar Solar », donde el actor fungía como arrendatario, puso a funcionar la heladería «Cremería Italiana» y asumía canon mensual de $1500.000 o el 25% de las ventas realizadas. No existió inconveniente hasta diciembre de 2022, pero el 10 de diciembre de ese año le solicitaron restituir el bien, a lo cual se rehusó hasta el 11 de enero de 2023 cuando «un grupo de personas irrumpió en la Cremería Italiana, ingresando por el colindante «Bar Solar» (hoy Del Mar Gastro Bar » y desocuparon el
restituir el bien, a lo cual se rehusó hasta el 11 de enero de 2023 cuando «un grupo de personas irrumpió en la Cremería Italiana, ingresando por el colindante «Bar Solar» (hoy Del Mar Gastro Bar » y desocuparon el local arrendado. Desde el inicio del litigio, el accionante pidió la inscripción de la demanda en los siguientes bienes: i) inmueble con matrícula 060-113387 de propiedad de Tom Adri René Claes; ii) acciones de propiedad del señor Tom Adri Rene Claes, identificado con la cédula de extranjería N°516412, dentro de la sociedad Hola Digital Agency S.A.S, identificada con NIT 900839226 – 4; iii) acciones de propiedad del señor Tom Adri Rene Claes,Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 3 identificado con la cédula de extranjería N°516412, dentro de la Del Mar Gastrobar S.A.S. identificada con NIT 901664422–2; iv) inmueble identificado con folio de matrícula N° 060-113389, propiedad de la señora Emelis Esther Sierra Caraballo; y v) el establecimiento de comercio denominado Del Mar Gastrobar identificado con Matrícula N°09-47347402, propiedad de la sociedad Del Mar Gastrobar S.A.S. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena mediante proveído del 16 de septiembre de 2024 admitió la demanda y ordenó prestar caución por valor de $26739.296, « equivalente al 20% del valor actual de las pretensiones de la demanda. En caso de aportarse a través de compañía
del 16 de septiembre de 2024 admitió la demanda y ordenó prestar caución por valor de $26739.296, « equivalente al 20% del valor actual de las pretensiones de la demanda. En caso de aportarse a través de compañía de seguros, debe ser aumentada hasta el cincuenta por ciento (50%)», para cuya carga concedió el término de 20 días. El demandante allegó la caución exigida. El Despacho Municipal de conocimiento, a través de interlocutorio de 15 de octubre de 2024, únicamente accedió a decretar la inscripción de la demanda sobre los predios con folios 060-113387 y 060-113389; de esta manera, no ordenó las demás medidas cautelares solicitadas porque « la inscripción de la demanda sobre los inmuebles es suficiente garantía para asegurar un eventual fallo a favor del demandante». El accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación sin éxito, toda vez que el Despacho municipal mantuvo la decisión (17 feb. 2025), la cual también fue confirmada por en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (8 ago. 2025). El actor se queja porque, según afirma, las mencionadas providencias carecen de motivación en la medida en que no se explicó por qué las medidas cautelares negadas resultaban excesivas y, además, elRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 4 Juzgado de Circuito aplicó las normas previstas para el proceso ejecutivo (art. 599 C.G.P.), que no resultaban extensibles al juicio declarativo en cuyo marco, de todas maneras, se interpretó de manera « contraevidente»
4 Juzgado de Circuito aplicó las normas previstas para el proceso ejecutivo (art. 599 C.G.P.), que no resultaban extensibles al juicio declarativo en cuyo marco, de todas maneras, se interpretó de manera « contraevidente» el precepto 590 del Código General del Proceso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena hizo un relato de las actuaciones adelantadas en el ejecutivo cuestionado y respondió que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN El Tribunal de primera instancia negó el amparo constitucional porque no advirtió la configuración de un defecto sustantivo ni la carencia de motivación alegada por el accionante. Añadió que «la discrecionalidad que la ley otorga al juez para decretar medidas [cautelares] se convierte en una responsabilidad que excluye la arbitrariedad». El actor impugnó la sentencia aduciendo que omitió pronunciarse sobre sus reproches, en especial porque no analizó si las providencias censuradas «contenían o no la explicación que se reclama respecto a la aplicación de las normas que se utilizaron en el caso concreto». CONSIDERACIONES En el presente caso, al confrontar el fallo del Tribunal Superior de Cartagena con los argumentos expuestos en la impugnación, se evidencia la necesidad de revocar la sentencia recurrida. En efecto, la Corte advierte que los juzgados accionados incurrieron en una actuación que configura una vía de hecho, lo cual justifica la intervención de la justiciaRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 5
que los juzgados accionados incurrieron en una actuación que configura una vía de hecho, lo cual justifica la intervención de la justiciaRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 5 constitucional para salvaguardar el derecho al debido proceso de Eduardo Pastorella. De manera preliminar, se advierte que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que esta fue interpuesta dentro de un plazo razonable por el afectado, quien no disponía de mecanismos ordinarios adicionales de defensa judicial. El expediente evidencia que Eduardo Pastorella presentó demanda declarativa contra Tom Adri René Claes, Emelis Esther Sierra Caraballo, Hola Digital Agency S.A.S. y Del Mar Gastrobar S.A.S., con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que reclama como consecuencia del incumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento de local comercial. En ese contexto, solicitó la inscripción de la demanda sobre cinco bienes pertenecientes a distintos convocados. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, después de fijar y aceptar la caución respectiva, en providencia de 15 de octubre de 2024, solo decretó la cautela respecto de los dos inmuebles con matrículas 060113387 y 060-113389 dado que es «suficiente garantía para asegurar un eventual fallo a favor del demandante, razón por la cual se abstendrá de decretar la inscripción de la demanda sobre las acciones y el establecimiento de comercio también solicitado». Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena,
decretar la inscripción de la demanda sobre las acciones y el establecimiento de comercio también solicitado». Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 8 de agosto del año en curso, confirmó la negativa respecto de las últimas medidas cautelares solicitadas -consistentes en la inscripción de la demanda sobre acciones y establecimiento de comercioal resolver la apelación interpuesta por el demandante, con base en las siguientes consideraciones:Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 6 «(…) el artículo 599 del C.G.P consagra el embargo y secuestro, en el inciso 3º indica que “el juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad” Si bien la norma transcrita es propia de los procesos ejecutivos, a juicio de este despacho será aplicable por analogía a los procesos declarativos, cuando quiera que en estos se deprequen medidas cautelares, como quiera que no existe norma especial que consagre limitantes con respecto a las medidas cautelares en estos procesos, tal como lo ordena el artículo 12 del C.G.P. (…) Por tanto, este despacho judicial considera que en efecto era plausible que el
existe norma especial que consagre limitantes con respecto a las medidas cautelares en estos procesos, tal como lo ordena el artículo 12 del C.G.P. (…) Por tanto, este despacho judicial considera que en efecto era plausible que el juez a quo limitara las medidas cautelares de inscripción de la demanda en el establecimiento de comercio Mar Gastrobar S.A.S, en las acciones del señor Tom Adri Rene Claes en Hola Digital Agency S.A.S y Mar Gastrobar S.A.S, puesto que consideró que con la medida de inscripción de la demanda frente a los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 060113387 No. 060-113389, es posible garantizar el monto de los perjuicios solicitados en la demanda, por lo que mal podría considerarse como reprochable la decisión del juzgador de primer grado» Desde esta perspectiva, se advierte que la argumentación expuesta por las autoridades judiciales accionadas para justificar la restricción de las tres medidas cautelares -referidas a las acciones de propiedad del demandado Tom Adri René Claes en las sociedades Hola Digital Agency S.A.S. y Del Mar Gastrobar S.A.S., así como al establecimiento de comercio denominado Del Mar Gastrobarno cumple con los estándares exigidos en materia de motivación, por las siguientes razones: En primer término, el juzgado de segunda instancia, si bien reconoció que la facultad de limitar embargos y secuestros prevista en el artículo 599 del Código General del Proceso está concebida para los procesos de naturaleza ejecutiva, terminó aplicando dicha disposición por
reconoció que la facultad de limitar embargos y secuestros prevista en el artículo 599 del Código General del Proceso está concebida para los procesos de naturaleza ejecutiva, terminó aplicando dicha disposición por analogía en un juicio declarativo. No obstante, omitió advertir que esa aplicación analógica resulta improcedente en este contexto, por tratarse deRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 7 una restricción que, conforme al ordenamiento jurídico, no admite integración normativa mediante analogía. Al respecto, la jurisprudencia tiene establecido que «[t]ratándose de normas de naturaleza restrictiva, su operatividad es limitada, únicamente, a los casos en ellas formulados»
(CSJ SC5185-2020).
En consecuencia, se advierte que el ejercicio interpretativo que permitió trasladar la restricción sobre el decreto de medidas cautelares del proceso ejecutivo al declarativo carece de fundamento, dado que el carácter limitativo de dicha norma impide su aplicación por analogía. En efecto, si el despacho reconoció que el diseño legal del proceso declarativo no contempla una base normativa para restringir el número de medidas cautelares solicitadas por el demandante, incurrió en un error al acudir a un régimen procesal distinto para imponer una especie de sanción, sustentada en una interpretación analógica que no está autorizada en ese ámbito limitativo. Además, la concepción sobre la medida cautelar fue incorrecta, pues la normativa atendida versaba sobre el embargo y secuestro, figuras que poseen una naturaleza jurídica y funcional distinta a la que corresponde a
ámbito limitativo. Además, la concepción sobre la medida cautelar fue incorrecta, pues la normativa atendida versaba sobre el embargo y secuestro, figuras que poseen una naturaleza jurídica y funcional distinta a la que corresponde a la inscripción de la demanda, que era la medida cautelar pertinente al caso concreto. En efecto, la jurisprudencia ha señalado que « la finalidad del secuestro en asuntos como el presente, se cifra en entregar los bienes a un tercero a fin de tenerlos a disposición para efectos de su remate » (CSJ STC19598-2017). Por su parte, el embargo tiene como finalidad restringir la circulación jurídica del bien sobre el cual recae, al punto de excluirlo del comercio. En consecuencia, cualquier acto de disposición sobre dicho bien se encuentra, en principio, viciado de nulidad absoluta por tener un objetoRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 8 ilícito, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1521 del Código Civil. En el caso de los bienes inmuebles, esta interpretación es reafirmada por el artículo 34 de la Ley 1579 de 2012, conforme al cual: «El Registrador no inscribirá título o documento que implique enajenación o hipoteca sobre bienes sujetos a registro, cuando en el folio de matrícula aparezca registrado un embargo, salvo que el juez lo autorice o el acreedor o acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo,
acreedores consientan en ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1521 del Código Civil, evento en el cual adicionalmente, el interesado presentará a la Oficina de Registro la certificación del Juzgado respectivo, referida a la inexistencia de embargo de remanentes». Cosa diferente ocurre con el registro de la demanda, dado que esta cautela «no pone los bienes fuera del comercio » ni, por ende, limita el poder dispositivo debido a que el titular conserva la posibilidad de enajenación, según dispone el inciso 2° del artículo 591 del Código General del Proceso. En suma, la analogía tuvo como punto de partida una premisa equivocada, no solo por la naturaleza y finalidad diferentes de los procesos ejecutivos y declarativos, sino también por la divergencia sustancial entre las medidas cautelares de embargo y la inscripción de la demanda. El error advertido resulta relevante, toda vez que en las providencias cuestionadas se indicó que los inmuebles sobre los cuales se decretaron las medidas cautelares eran suficientes para garantizar el pago de una eventual sentencia favorable al demandante, sin ofrecer razones objetivas que sustentaran dicha afirmación. En el expediente no se habían aportado los avalúos de los predios que permitieran comparar su valor con las pretensiones económicas del accionante. En este punto, es preciso destacar que los jueces accionados aplicaron únicamente un fragmento del inciso tercero del artículo 599 delRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 9
En este punto, es preciso destacar que los jueces accionados aplicaron únicamente un fragmento del inciso tercero del artículo 599 delRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 9 Código General del Proceso, al considerar que el « juez, al decretar los embargos y secuestros, podrán limitarlos a lo necesario »; sin embargo, omitieron las disposiciones subsiguientes del mismo inciso, que establecen expresamente que «el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado», sin ofrecer justificación alguna sobre dicha omisión ni desarrollar argumentación al respecto. También es necesario señalar que, al momento en que los juzgados resolvieron sobre el decreto de las medidas cautelares, aún no era posible asegurar que la inscripción de la demanda respecto de los dos inmuebles sobre los cuales accedieron a la solicitud estuviera libre de obstáculos que impidieran su materialización. Adicionalmente, no se expusieron las razones por las cuales, entre las distintas medidas cautelares solicitadas, los despachos judiciales optaron, motu proprio, por unas y rechazaron las otras, sin ofrecer justificación sobre el particular. No obstante, debe advertirse que, en coherencia con la línea decisoria adoptada en las providencias cuestionadas, los despachos judiciales también desatendieron lo dispuesto en el artículo 600 del Código General del Proceso, norma que debieron aplicar conforme a la misma lógica hermenéutica que los llevó a invocar disposiciones propias del proceso ejecutivo. En efecto, al decidir cuáles bienes ofrecían respaldo
General del Proceso, norma que debieron aplicar conforme a la misma lógica hermenéutica que los llevó a invocar disposiciones propias del proceso ejecutivo. En efecto, al decidir cuáles bienes ofrecían respaldo suficiente a las pretensiones, los jueces optaron por hacerlo sin consultar la voluntad de los demandantes, omitiendo el requerimiento previsto en dicha norma, que concede un término de cinco (5) días para que estos se pronuncien cuando se advierte un exceso en la medida, dentro del marco del proceso ejecutivo. Adicionalmente, la restricción cautelar decidida por los despachos judiciales implicados, de manera oficiosa, tampoco tuvo en cuenta que elRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 10 inciso 3° del literal b) del artículo 590 del Código General del Proceso de todas formas garantizaba el equilibrio entre las partes al permitir que los demandados, si lo estimaban necesario, prestaran «caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También [podían] solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad». Esta referencia reviste especial importancia, ya que para el momento en que el Juzgado de Circuito resolvió la apelación interpuesta por el demandante (8 ago. 2025), la sociedad convocada Del Mar Gastrobar S.A.S. ya había intervenido en el proceso, recurriendo en reposición el auto admisorio de la demanda (20 mar. 2025). Sin embargo, en dicha actuación no formuló observación alguna respecto de las medidas cautelares
S.A.S. ya había intervenido en el proceso, recurriendo en reposición el auto admisorio de la demanda (20 mar. 2025). Sin embargo, en dicha actuación no formuló observación alguna respecto de las medidas cautelares solicitadas, cuya decisión aún estaba pendiente en segunda instancia. Esta omisión se encuentra relevante, pues evidencia que la sociedad no manifestó reparo frente a las cautelas en el momento procesal oportuno, lo que de alguna manera debió ser considerado por el juzgado al momento de resolver la alzada. En conclusión, los jueces accionados decidieron limitar las medidas cautelares en la fase de decreto sin garantizar su efectiva materialización, aplicando de manera indebida una norma que produjo efectos restrictivos en un contexto en el que no era procedente. Además, omitieron justificar por qué los dos inmuebles seleccionados eran realmente suficientes para asegurar el eventual pago de los perjuicios reclamados, sin aportar elementos objetivos como avalúos o comparaciones con el monto de las pretensiones. Tampoco explicaron las razones que llevaron a preferir, sin consultar la voluntad del demandante, los inmuebles sobre las acciones yRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 11 el establecimiento de comercio identificados por este en su solicitud de medidas cautelares. Por las razones expuestas, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal y, en su lugar, se concederá la protección constitucional solicitada por el tutelante. Aunque los jueces de instancia actuaron en ejercicio de su autonomía e independencia judicial al conocer del proceso ejecutivo, la intervención del juez constitucional resulta viable ante la configuración de
por el tutelante. Aunque los jueces de instancia actuaron en ejercicio de su autonomía e independencia judicial al conocer del proceso ejecutivo, la intervención del juez constitucional resulta viable ante la configuración de los defectos advertidos, los cuales vulneran el debido proceso y justifican la prosperidad de este mecanismo excepcional, en cuyo caso debe recordarse que «(…) en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por lo expuesto en precedencia. En su lugar, se concede el amparo solicitado por Eduardo Pastorella.Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 12
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le notifique esta providencia y reciba el expediente ejecutivo con radicado 13001-40-03-012-2023-00975-00, proceda a dejar sin efecto el
se le notifique esta providencia y reciba el expediente ejecutivo con radicado 13001-40-03-012-2023-00975-00, proceda a dejar sin efecto el auto de 8 de agosto de 2025 y dicte una nueva providencia, de acuerdo con lo dispuesto en las motivaciones de este fallo.
TERCERO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00541-01 13