CSJ - STC17660-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17660-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC17660-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00621-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la tutela promovida por Yosef Rothschild Ackermann contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y Veintiuno Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la tutela rad. n.º 2025-00360.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «seguridad social», «salud», «mínimo vital» y «vida digna», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En síntesis, adujo que promovió la acción de tutela rad. n.º 2025-00360, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias Medellín, pretendiendo allí que laRad. n.º 05001-22-03-000-2025-00621-01
2 EPS Sanitas iniciara «el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral», entre otros. Indicó que, mediante auto de 23 de julio de 2025, ese despacho
2 EPS Sanitas iniciara «el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral», entre otros. Indicó que, mediante auto de 23 de julio de 2025, ese despacho admitió la referida acción y le requirió para que « allegara el historial de semanas cotizadas», además de ordenar a la « EPS Sanitas que, en el término un (1) día hábil, aportara [su] récord de incapacidades médicas y [su] historia clínica»; frente a lo cual hubo una respuesta « evasiva» por parte de la EPS, « que se negó a aportar las pruebas requeridas», por lo que presentó «un escrito de defensa y contradicción» (1 ago. 2025). Sin embargo, al proferir sentencia, la esa autoridad «negó [su] solicitud de calificación de PCL », con fundamento « en la supuesta ausencia de constancias de incapacidad médica en el expediente, ignorando su propia orden probatoria y la omisión de la EPS» (4 ago.); la cual fue impugnada por su parte (8 ago.), pero confirmada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad (10 sep.). Se quejó, entonces, de que las autoridades demandadas incurrieron en «una vía de hecho judicial ». Frente al a quo, dado que (i) su fallo se basó «en la supuesta falta de incapacidades», siendo un requisito « jurídicamente absurdo e imposible de cumplir para una persona desempleada » y (ii) omitió la presunción de veracidad de que trata el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que «la jueza [lo] culpó por la falta de una prueba que ella misma ordenó y que la
presunción de veracidad de que trata el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, ya que «la jueza [lo] culpó por la falta de una prueba que ella misma ordenó y que la EPS se negó a aportar»; en relación con el ad quem, debido a que «no corrigió el error», a pesar de que adosó «el historial de cotizaciones de Colpensiones, que desvirtuaba cualquier duda sobre [su] elegibilidad para una pensión de invalidez », prueba que, consideró, fue ignorada, sin analizar los argumentos de su impugnación.Rad. n.º 05001-22-03-000-2025-00621-01 3
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se revoquen las sentencias de 4 de agosto y 10 de septiembre de 2025, emitidas por las autoridades accionadas, respectivamente; que se ordene al juez de la primera instancia que, «profiera un nuevo fallo en el que […] ordene a EPS Sanitas que […] inicie el proceso de calificación de [su] Pérdida de Capacidad Laboral
(PCL)»; y que el de segunda instancia, « en caso [de] que decida reincidir en su conducta, sea vinculado de oficio en [su] queja disciplinaria».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la capital antioqueña solicitó su desvinculación, toda vez que las pretensiones de amparo « están dirigidas a que se revoque en su totalidad providencias judiciales que no fueron proferidas por [ese] Despacho».
de Control de Garantías de la capital antioqueña solicitó su desvinculación, toda vez que las pretensiones de amparo « están dirigidas a que se revoque en su totalidad providencias judiciales que no fueron proferidas por [ese] Despacho». En el mismo sentido intervino La Cooperativa Antioqueña de Salud Coopsana I.P.S., la cual argumentó no ser « la encargada de realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral a los usuarios».
2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESalegó su « falta de legitimación en la causa por pasiva», ya que «no se encuentra dentro de las funciones de la entidad […] satisfacer [lo solicitado] por el accionante».
3. El Juzgado Quince Civil Municipal de la misma ciudad sostuvo que ante sí fue presentada la tutela rad. n.º 2025-00614, en relación con la cual se han formulado diversos incidentes de desacato, habiendo sido el último resuelto en el sentido de revocar la sanción que fue impuesta al interventor de la EPS Sanitas S.A (3 sep. 2025).
4. Colpensiones alegó, en lo pertinente, la improcedencia del amparo invocado, toda vez que se presenta el fenómeno de cosa juzgada.Rad. n.º 05001-22-03-000-2025-00621-01
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5. La EPS Sanitas S.A. expresó que «no es facultad de EPS Sanitas realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, dado que existen los respectivos fondos de pensiones » y es sobre estos que « recae la responsabilidad en primera oportunidad».
realizar la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, dado que existen los respectivos fondos de pensiones » y es sobre estos que « recae la responsabilidad en primera oportunidad».
6. El Despacho Veintiuno Civil del Circuito de la misma urbe manifestó remitirse a lo decidido dentro del trámite constitucional objeto de queja.
7. Angiosur S.A.S. puso de presente que el accionante, allí paciente, « no cuenta con servicios pendientes direccionados a ser gestionados o prestados por [su] institución».
8. La Clínica Las Vegas (Inversiones Médicas de Antioquia S.A.S.) afirmó su falta de legitimación en causa por pasiva y que « quien debe encargarse de la prestación adecuada y oportuna de los servicios de salud, autorizaciones y demás que sean necesarios es la EPS a la cual está afiliado el paciente».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo deprecado, al no encontrar acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, debido a que el expediente « apenas fue remitido a la Corte Constitucional el 18 de septiembre […] y, de la búsqueda realizada en el portal web de la Corte Constitucional, no se advierte que haya sido radicada la respectiva revisión».
IMPUGNACIÓNRad. n.º 05001-22-03-000-2025-00621-01
5 La interpuso el gestor, insistiendo en sus argumentos iniciales y, en lo pertinente, criticando que hubo una «aplicación mecánica de la regla general de “improcedencia de tutela contra tutela”», pues, «omitió por completo su deber de
La interpuso el gestor, insistiendo en sus argumentos iniciales y, en lo pertinente, criticando que hubo una «aplicación mecánica de la regla general de “improcedencia de tutela contra tutela”», pues, «omitió por completo su deber de analizar si [su] caso encuadraba, precisamente, en las excepciones que la propia jurisprudencia ha decantados para situaciones como la [suya]».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si los juzgados accionados vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor con los fallos proferidos al interior del trámite de tutela rad. n.º 2025-00360: aquel, al supuestamente exigirle «(aportar incapacidades estando desempleado) y
[omitir] aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991»; y este, por confirmar la determinación « sin responder a uno solo de los argumentos de [su] impugnación».
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela 2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando
cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacatoRad. n.º 05001-22-03-000-2025-00621-01 6 que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraudeRad. n.º 05001-22-03-000-2025-00621-01 7
cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraudeRad. n.º 05001-22-03-000-2025-00621-01 7 (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla intencional). 2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Yosef
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla intencional). 2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Yosef Rothschild Ackermann debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia, por los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín y Veintiuno Civil del Circuito de la misma urbe, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, promovió (rad. n.º 2025-00360). Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional.
3. SubsidiariedadRad. n.º 05001-22-03-000-2025-00621-01
8 De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la
resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el caso (que fue allí enviado recientemente), acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia. Y no se diga que la aludida revisión eventual es ineficaz, porque, como lo ha sostenido esta Sala: [S]i bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ, STC, 7 nov. 2012, exp. 2041-01; reiterada, entre otras, en CSJ, STC13335-2016 y CSJ, STC16667-2024).
del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)… (CSJ, STC, 7 nov. 2012, exp. 2041-01; reiterada, entre otras, en CSJ, STC13335-2016 y CSJ, STC16667-2024). Adicionalmente, en otras oportunidades se acotó: La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.º 05001-22-03-000-2025-00621-01 9 pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia… (subrayado intencional) (CSJ, STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01. STC16667-2024). Con ello, el impulsor aún tiene a su disposición dicha herramienta procesal, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de
mar. 2013, rad. 00122-01. STC16667-2024). Con ello, el impulsor aún tiene a su disposición dicha herramienta procesal, dado que, según se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página web de la Rama judicial, el asunto apenas fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional, cuyo pronunciamiento cerraría definitivamente la posibilidad de examinar por este camino la sentencia de tutela controvertida.
4. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargadaRad. n.º 05001-22-03-000-2025-00621-01 10
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(en comisión de servicios)