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CSJ - STC17661-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17661-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC17661-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02710-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Patricia Lafaurie Fuentes contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo radicado n.º 2020-00196.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo en condiciones dignas e « imparcialidad judicial», presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. Expuso en síntesis que, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de abril de 2025 la designó como curadora ad litem para actuar en representación de los intereses de Rosa Magnolia Morales Vitata, demandada en el ejecutivo promovido por el bancoRad. n.° 11001-22-03-000-2025-02710-01

Scotiabank Colpatria S.A., radicado 2020-00196 que cursa en ese despacho. Refirió que, si bien dentro de los cinco (5) días siguientes a la

Scotiabank Colpatria S.A., radicado 2020-00196 que cursa en ese despacho. Refirió que, si bien dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación presentó memorial de excusa, invocando causales objetivas, como encontrarse residiendo en la ciudad de Barranquilla y ser representante legal de sociedades con vínculos con la entidad financiera ejecutante, el juzgado en providencia del 20 de junio de 2025 insistió en la designación y la conminó a cumplir la gestión profesional «bajo amenaza de sanciones disciplinarias». Señaló que, contra esa determinación interpuso recurso de reposición, sin embargo, la juez accionada mediante proveído del 23 de septiembre pasado mantuvo su designación forzosa, desestimó las razones que esgrimió y no encontró que se configuraran alguna de las causales de exclusión de auxiliar de la justicia, según el artículo 50 del Código General del Proceso. Acudió a la presente salvaguarda cuestionando su nombramiento como curadora ad litem en el coercitivo referido. Alegó que el juzgado ignoró las pruebas que presentó demostrando que no reside en la capital de la República y que su domicilio permanente es en Barranquilla, así como las acreditaciones respectivas sobre el conflicto de intereses que pudiera derivarse de ser representante legal de algunas empresas que tienen relación financiera con Scotiabank Colpatria. Adujo que, contrario a lo indicado por el juzgado, el cargo solo es de asignación forzosa para los abogados inscritos en el Distrito judicial

algunas empresas que tienen relación financiera con Scotiabank Colpatria. Adujo que, contrario a lo indicado por el juzgado, el cargo solo es de asignación forzosa para los abogados inscritos en el Distrito judicial 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02710-01

respectivo y que existen antecedentes en cuanto a relevos de curadores que no residen en la ciudad en la que cursa el proceso. Finalmente, añadió que, la tutela no solo está orientada a defender sus derechos, sino también los de la persona que sería su representada, «quien merece una defensa técnica efectiva, imparcial y disponible, tal como lo exige la Constitución y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional».

3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto la providencia «que insiste en mi designación como curadora ad litem (…) ordenar al despacho judicial relevarme del cargo y designar un nuevo curador que cumpla con los requisitos legales, preferiblemente de la Defensoría del Pueblo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento del ejecutivo rad. 2020-00196, iniciado por Scotiabank Colpatria contra Rosa Magnolia Morales Vitata. Resaltó que, en febrero de 2024 se aceptó la cesión del crédito en favor del Patrimonio Autónomo Adamntine NPL, por lo cual la entidad financiera ya no funge como ejecutante.

En cuanto a la designación de la curadora ad litem, refirió que se dio luego de que la anteriormente nombrada para esa labor renunciara al cargo

Autónomo Adamntine NPL, por lo cual la entidad financiera ya no funge como ejecutante. En cuanto a la designación de la curadora ad litem, refirió que se dio luego de que la anteriormente nombrada para esa labor renunciara al cargo tras informar que fue vinculada como servidora judicial en un Juzgado Laboral. Que las razones expuestas por la aquí accionante para ser relevada no se ajustan a las previstas en el canon 50 de la codificación procedimental, pues, en la actualidad el desarrollo de la virtualidad en la Rama judicial permite sin problema el desempeño de los abogados aun cuando no residan en el distrito en que se adelanta el proceso; y, sobre el 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02710-01

presunto conflicto de interés invocado, habría quedado desvirtuado a partir de la cesión del crédito aceptada.

2. Scotiabank Colpatria S.A.S., se opuso a las pretensiones de la acción toda vez que «(…) se encuentra acreditada la improcedencia [resguardo] teniendo en cuenta que no es el mecanismo idóneo para definir los intereses del accionante, razón por la cual no [es] posible el conocimiento de este asunto en cabeza del juez de tutela y no se evidencia la vulneración de alguna garantía superior.

Además, la entidad bancaria carece de legitimación en la causa por pasiva». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el resguardo al considerar que las providencias denunciadas como vulneradoras de las garantías constitucionales, se aprecian razonables. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante, reiterando en extenso los argumentos

Denegó el resguardo al considerar que las providencias denunciadas como vulneradoras de las garantías constitucionales, se aprecian razonables. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial en lo concerniente con las razones que dice haber acreditado para justificar su no aceptación del nombramiento como curadora ad litem de la demandada en el ejecutivo 2020-00196. Añadió que la virtualidad no puede neutralizar las causales legales de exclusión del auxiliar de la justicia o de relevo del cargo y que, « pretender que la virtualidad elimine una causal objetiva prevista por el legislador, equivale a un exceso interpretativo contrario al principio de legalidad y a la reserva de ley procesal». Citó un precedente de esta Sala en la que se consideró una vulneración de derechos fundamentales «la actuación judicial que impone cargas profesionales sin respaldo legal y desconociendo condiciones objetivas del abogado – STC34332021».

CONSIDERACIONES

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02710-01

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la agencia judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por la quejosa al, designarla como curadora ad litem de la demandada en el ejecutivo rad. 2020-00196, sin considerar que reside por fuera del Distrito Judicial en el que cursa el proceso y el conflicto de intereses en razón a que funge como representante legal de empresas que tienen relación financiera con la entidad ejecutante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha

legal de empresas que tienen relación financiera con la entidad ejecutante.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02710-01

3. La providencia cuestionada Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del despacho acusado fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado y de la normativa procesal aplicable.

la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del despacho acusado fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal analizado y de la normativa procesal aplicable. 3.1. Adujo la reclamante que la vulneración de sus derechos se generó, con ocasión del auto proferido el 4 de abril del presente año por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se le nombró como curadora ad litem de la parte demandada en el ejecutivo n.º 2020-00196; carga que, afirmó, no puede asumir porque no reside ni desarrolla habitualmente su profesión de abogada en la ciudad de Bogotá, sumado a que estaría incursa en un conflicto de intereses debido a que funge como representante legal de algunas empresas que tienen relación o vínculo financiero con la entidad ejecutante en dicho asunto (Scotiabank Colpatria). Luego de que el juzgado insistiera en la designación – 20 de junio de 2025 – tras no admitir lo expuesto por la profesional del derecho, y ante la interposición del recurso de reposición por parte aquella frente a esa determinación, una vez repasó lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código General del Proceso, precisó: «(…) la abogada recurrente se encuentra legalmente obligada a aceptar el cargo que le ha sido asignado, toda vez que, en sus escritos, no acreditó ante este Despacho estar actuando en 5 o más procesos como defensora de oficio. Igualmente, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que la recurrente intentó ampararse en una causal de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia,

este Despacho estar actuando en 5 o más procesos como defensora de oficio. Igualmente, teniendo en cuenta que, si bien es cierto que la recurrente intentó ampararse en una causal de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 50 del estatuto procesal, relativa “a quienes se ausenten definitivamente del respectivo distrito judicial”, es importante poner de presente que, con la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, reguladas por la Ley 2213 de 2022, no se requiere que el desempeño 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02710-01

como auxiliar de la justicia se realice de forma presencial. En consecuencia, su labor puede desarrollarse de manera virtual, razón por la cual dicha justificación no resulta procedente para este juzgado». Más adelante, sobre el argumento del posible conflicto de intereses porque figura como representante legal de sociedades que tienen alguna relación comercial o financiera con Scotiabank Colpatria, ejecutante, aclaró el accionado: «(…) manifiesta que Scotiabank Colpatria S.A. mantiene una relación negocial como cliente con las personas jurídicas a las que representa legalmente, y que su intervención como togada en este proceso podría poner en riesgo su ejercicio profesional, en virtud de un posible conflicto de intereses entre sus representados y dicha entidad financiera. No obstante, no puede pasarse por alto que este Despacho, mediante auto del 8 de febrero de 2024, aceptó la

ejercicio profesional, en virtud de un posible conflicto de intereses entre sus representados y dicha entidad financiera. No obstante, no puede pasarse por alto que este Despacho, mediante auto del 8 de febrero de 2024, aceptó la cesión del crédito realizada a favor del Patrimonio Autónomo FC – Adamantine NPL, quien actualmente funge como parte demandante. Por lo tanto, no existe en la actualidad un conflicto de intereses que comprometa o pueda incidir negativamente en la defensa de la parte demandada, ni que resulte violatorio de los derechos fundamentales de la recurrente. En consecuencia, dicho reparo no está llamado a prosperar. (…) Por consiguiente, al tratarse de un oficio público de carácter ocasional, se insta a la apoderada judicial para que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 desempeñe su función como curadora ad litem con diligencia y lealtad en la defensa de los intereses de su prohijado, en cumplimiento de los deberes profesionales del abogado». 3.2. De conformidad con lo expuesto, para la Sala el criterio adoptado por la funcionaria tutelada al desestimar las explicaciones presentadas por la accionante, orientadas a excusarse de asumir el cargo de curador ad litem, no se advierte caprichoso ni carente de fundamento. Lo anterior, por cuanto la abogada no acreditó encontrarse incursa en alguna de las causales legales que eventualmente la eximirían de la obligación de aceptar dicha designación, ni demostró la existencia de una incompatibilidad o conflicto de intereses evidente frente al asunto

en alguna de las causales legales que eventualmente la eximirían de la obligación de aceptar dicha designación, ni demostró la existencia de una incompatibilidad o conflicto de intereses evidente frente al asunto asignado —máxime si se considera que Scotiabank Colpatria ya no ostenta 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02710-01

la calidad de entidad demandante—, su condición de servidora pública, la actuación simultánea como defensora de oficio en más de cinco procesos, o la concurrencia de un motivo que repercuta negativamente en el ejercicio de la defensa encomendada, sin que lo sea el hecho de residir en una ciudad distinta a aquella donde se adelanta el proceso, pues, como lo precisó la juez, la implementación de la virtualidad como regla general en los trámites judiciales permite que hoy la gestión se realice sin inconvenientes desde cualquier lugar. Así las cosas, se colige que las pretensiones de la tutelante se circunscribieron a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a las decisiones adoptadas, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar lo decidido, que no obstante ser contrario a sus intereses. Y es que, la actora optó por recurrir y radicar la presente acción constitucional, en lugar de aceptar formalmente la designación, a pesar de

ser contrario a sus intereses. Y es que, la actora optó por recurrir y radicar la presente acción constitucional, en lugar de aceptar formalmente la designación, a pesar de su carácter forzoso, que en los términos del numeral 7º del artículo 48 del Estatuto Procesal, la obliga a « concurrir inmediatamente a asumir el cargo so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente », sin que las razones que esgrimió para no hacerlo configuren fuerza mayor que impida su aceptación.

4. Corolario de lo discurrido, la sentencia impugnada será ratificada.

DECISIÓN

8Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-02710-01

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta encargada

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(en comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(en comisión de servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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