CSJ - STC17662-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17662-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17662-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00549-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la tutela promovida Martín contra el Juzgado Primero de Familia de Cartagena1.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El tutelante promovió una demanda de «ofrecimiento voluntario de alimentos» en favor de su hijo menor de edad 2 por $600.000, en la cual 1 Versión pública. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.2 Archivo «001DemandaOfrecimientoAlimentos-191».Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00549-01 2 aportó una serie de pruebas de naturaleza documental. El 6 de mayo del 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena admitió la demanda3.
2 aportó una serie de pruebas de naturaleza documental. El 6 de mayo del 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena admitió la demanda3. 2.2. La madre del menor de edad se opuso al monto ofrecido por el convocante, por ser insuficiente e incongruente con sus necesidades y con la capacidad económica del oferente y tasó los gastos mensuales del alimentado en $2.645.0004. Además, pidió como pruebas testimoniales las declaraciones de Ketty María Varela Bayuelo y Marelbis Hernández Galindo, para que se pronunciaran sobre «los hechos de la demanda, contestación de la misma y sobre la capacidad económica del demandante y estatus social del mismo». De tal pronunciamiento se corrió traslado5, sin que el demandante se pronunciara. 2.3. El 17 de julio de 2025 6, el despacho fijó fecha de audiencia, decretó las pruebas documentales aportadas por las partes y ordenó de oficio las siguientes probanzas: • Líbrese oficio a la entidad financiera Bancolombia S.A., para que certifique (…) los movimientos e ingresos registrados en las cuentas bancarias a nombre del señor, (…), correspondientes a los últimos dos (2) años, contados a partir de la fecha del presente auto. En el mismo sentido, la plataforma NEQUI, administrada por Bancolombia S.A., para que informe si el señor [demandante], (…) es titular de cuentas en dicha plataforma y, en caso afirmativo, certifique los ingresos y movimientos registrados en los últimos dos (2) años. • Oficiar a la DIAN, para que certifique, con destino a este despacho,
dicha plataforma y, en caso afirmativo, certifique los ingresos y movimientos registrados en los últimos dos (2) años. • Oficiar a la DIAN, para que certifique, con destino a este despacho, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del presente auto, si el señor [demandante], (…) presentó declaración de renta correspondiente al último año gravable disponible, y en caso afirmativo, remita copia o certificación del contenido de dicha declaración. 3 Archivo «006AutoAdmite».4 Archivo «014ContestacionDemanda».5 Archivo «016FijaciónEnLista 11-07-2025».6 Archivo «019AutoFijaFechaAudienciaOfrecimientoAlimentos».Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00549-01 3 • Oficiar, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para que certifique, con destino a este despacho, dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación del presente auto, si existen bienes inmuebles que figuren registrados a nombre del señor [demandante]… Adicionalmente, negó las pruebas testimoniales pedidas por la parte demandada por no cumplir los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. Contra dicha providencia, la parte convocada interpuso recurso de reposición, en lo relativo a la negativa de los testimonios propuestos,7 y el actor solicitó su adición -pues en la demanda se pidió que se requiriera a la madre para que informara en dónde labora y cuál era su salario8. El 11 de agosto del 20259, el despacho negó ambas solicitudes. 2.4. Agotado el trámite correspondiente, el 29 de agosto del 202510,
la madre para que informara en dónde labora y cuál era su salario8. El 11 de agosto del 20259, el despacho negó ambas solicitudes. 2.4. Agotado el trámite correspondiente, el 29 de agosto del 202510, la autoridad judicial accionada profirió sentencia, mediante la cual no aceptó el ofrecimiento de alimentos presentado por el accionante y, en su lugar, fijó a su cargo una cuota alimentaria de $2.000.000.
3. El gestor aduce que el Juzgado desconoció sus derechos, porque impidió la práctica de los testimonios solicitados por la defensa, fundó la sentencia exclusivamente en los reportes de la DIAN, presumió arbitrariamente la condición de empresario y la existencia de ingresos y omitió la valoración de documentos bancarios y contables, tales como los extractos de Nequi y de Bancolombia.
Por otro lado, señala que su apoderada omitió solicitar pruebas que permitieran acreditar su situación económica real, no presentó alegatos de conclusión y no controvirtió las certificaciones de la DIAN, todo lo cual 7 Archivo «020RecursoReposicion».8 Archivo «021SolicitudAdicion».9 Archivo «026AutoNoReponeYNiegaAdicion».10 Archivo «033ActaSentenciaCondenaAlimentos».Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00549-01 4 privó al juzgador de efectuar un debate probatorio completo y lo puso a él en una posición de indefensión material. En ese sentido, concluye que la carencia de una defensa técnica activa convirtió el proceso en un trámite formal carente de garantías. Finalmente, censura que el despacho no hubiera tenido en cuenta
en una posición de indefensión material. En ese sentido, concluye que la carencia de una defensa técnica activa convirtió el proceso en un trámite formal carente de garantías. Finalmente, censura que el despacho no hubiera tenido en cuenta que tiene a su cargo dos hijos menores de edad y otro que asiste a la universidad, de manera que, al fijar una cuota desproporcionada en favor de uno de sus descendientes, se vulnera el principio de igualdad y se sacrifica el interés superior de sus otros hijos.
4. Por lo anterior, pide que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de agosto del 2025 y que, en su lugar, se ordene realizar una nueva audiencia, en la cual se permita la práctica de pruebas testimoniales y documentales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena aseveró que las alegaciones probatorias del accionante no resultan suficientes para configurar un defecto fáctico, en tanto la acción de tutela no se erige como un mecanismo para reemplazar la discrecionalidad judicial en la apreciación de las pruebas. Además, afirmó que la negligencia del profesional del derecho no es un defecto imputable al juez.
2. La DIAN alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los hechos que dieron origen a la tutela no son atribuidos a esa entidad.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 13001-22-13-000-2025-00549-01
5 El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque el auto
entidad.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 13001-22-13-000-2025-00549-01
5 El a quo constitucional negó la protección pretendida, porque el auto proferido el 17 de julio del 2025, mediante el cual se negó la prueba testimonial pedida por la parte demandada, está soportado en argumentos que atienden a reglas de razonabilidad jurídica y en las valoraciones probatorias correspondientes. Además, recordó que el proceso de ofrecimiento voluntario de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, lo que le permite al reclamante solicitar posteriormente que se modifique la cuota si las circunstancias cambian.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora, en esencia, insistió en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo solicitado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Frente al reproche efectuado en contra el auto dictado el 17 de julio del 2025, confirmado por el propio despacho el 11 de agosto siguiente, con el cual se negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, no se advierte la vulneración de derechos invocada, dado que el tutelante no solicitó esos testimonios; además, ninguna manifestación hizo en ese aspecto, no recurrió lo resuelto en torno al decreto de pruebas y guardó silencio en el traslado del recurso de reposición presentado por la demandada, sumado a que con la demanda no
ninguna manifestación hizo en ese aspecto, no recurrió lo resuelto en torno al decreto de pruebas y guardó silencio en el traslado del recurso de reposición presentado por la demandada, sumado a que con la demanda no solicitó pruebas testimoniales, de manera que desperdició las oportunidades pertinentes.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00549-01 6
3. De otro lado, en lo relativo a la sentencia proferida el 29 de agosto del 2025, se advierte que el Juzgado impuso la cuota alimentaria decretada, con base en que estaba acreditada la necesidad del alimentante y la capacidad del alimentante, frente a lo cual sostuvo Si bien en su demanda manifiesta no tener salario, que es independiente, que labora ayudando a su madre, pero tiene una representación legal y que lo acreditado con la Cámara de Comercio. Dueño de una empresa, dueña de él, un negocio propio con todas sus vicisitudes, sí, pero si se ha mantenido… Que, si bien tiene otros 3 hijos que alimentar (…) y que alega aquí en interrogatorio de parte tener ingreso de $5.500.000, lo cierto es que la declaración de renta da una cuenta muy distinta … El certificado de Cámara de Comercio de la empresa Isla G. Martínez Saab, titular él y donde el mismo lo reconoce. También la propiedad de la camioneta Toyota Fortuner o Runner, placa FM425. … Entonces, aquí es un alimentante que tiene un estatus social que ya se mira de que es alto.
titular él y donde el mismo lo reconoce. También la propiedad de la camioneta Toyota Fortuner o Runner, placa FM425. … Entonces, aquí es un alimentante que tiene un estatus social que ya se mira de que es alto. Las cuentas de Bancolombia y de Nequi dan cuenta de movimientos fluidos. “No, que son de mi mamá” Ah, no sé, pero ahí dice [el demandante] y ese es el que yo tengo que auscultar. Como le digo, aquí lo que se le nota es que el alimentante tiene una alta actividad financiera, el flujo de transacciones. Le voy a decir que habían más de 8.000… Eso refleja una dinámica constante y esa capacidad de flujo de dinero cuando vemos el volumen de ingresos y egresos supera ampliamente lo manifestado aquí por el alimentante, que (…) pudiéramos decir que (…) no los tiene fijos, sí tiene un movimiento que supera una alto capacidad de manejo de recursos … Uso frecuente de estas dos cuentas, como lo había dicho. Y la DIAN reportó la información (…) que superan $340.000.000 de pesos año 2023 [11]. Les he dicho, no podemos exigir 2024, porque está apenas el calendario tributario o estamos en eso. Entonces se evidencian ingresos extraordinarios, venta de activos, tienen una fuente de alto valor económico. El impuesto pagado supera 54.000.000 de
pesos [12]. 11 Patrimonio bruto $344.786.000 y líquido de $338.727.000.12 Corresponde a ingresos por renta líquida ordinaria $54.968.000, rentas laborales $1.110.000 y otras rentas no laborables $59.868.000.Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00549-01 7 Así cosas, tomando en consideración el patrimonio, la actividad económica y los movimientos bancarios del demandante, el Juzgado tuvo por demostrada la capacidad económica del alimentante, sin que se pudiera aceptar el monto ofrecido en la demanda, comoquiera que es insuficiente en relación con la fuente de ingreso del progenitor como empresario. 3.1. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, después de valorar las pruebas allegadas, a partir de las cuales concluyó motivadamente que el monto de alimentos ofrecido por el demandante no era suficiente, proporcional y adecuado conforme a las necesidades del alimentante y a los ingresos, bienes y actividad del accionante, por lo que fijó el monto en $2.000.000. Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por tanto, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una
constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; máxime que el campo en el que fluye la mayor independencia judicial es el relativo a la valoración probatoria, razón por la cual no es posible reconstruir el debate probatorio para hacer un nuevo análisis, como se sugiere. 3.2. Por otra parte, resulta pertinente precisar que «las actuaciones u omisiones de los apoderados judiciales no son imputables a los juzgadores y, por tanto, este argumento no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales no es motivo suficiente para acceder a la protección constitucional»; máxime que es deber del mandante «no desprenderse de su deber cuidado, pues eran sus intereses los que estaban en disputa» (CSJ, STC16653-2025).Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00549-01 8 3.3. Por último, la Sala deber precisar que la tutela es igualmente improcedente para cuestionar la fijación de una cuota alimentaria, dado que la decisión cuestionada no es irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (CSJ, STC287-2021), allegando las pruebas necesarias para demostrar sus condiciones económicas o que las necesidades del
nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada» (CSJ, STC287-2021), allegando las pruebas necesarias para demostrar sus condiciones económicas o que las necesidades del alimentario han variado y, por esta razón, la acción de tutela es inviable, pues el gestor, contando con elementos de juicio suficientes, tiene a su disposición otro medio de defensa.
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios) HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n°. 13001-22-13-000-2025-00549-01 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios)