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CSJ - STC17663-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17663-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17663-2025 Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00120-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Manifestado el no impedimento por los demás integrantes de la Sala, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) en Sala de Conjueces, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Yolima Farfán Moreno contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, y los Juzgados Promiscuos Municipal de Nuevo Colón y Promiscuo Municipal de Ventaquemada, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó,Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00120-02 se ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENTAQUEMADA Y NUEVO COLON manifestar cuales fueron las motivaciones legales y sustento fáctico que los llevaron a adelantar la demanda

VENTAQUEMADA Y NUEVO COLON manifestar cuales fueron las motivaciones legales y sustento fáctico que los llevaron a adelantar la demanda de pertenencia 2018-0093 y 2023-0083, respectivamente, por el trámite de proceso verbal y no de mínima cuantía porque se hace necesario e indispensable que expliquen la base legal y los fundamentos facticos que sustentan la decisión.

Así mismo reclamó que: «Se ordene al Señor Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí declarar la nulidad de la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon por violación al debido proceso al no vincularme como parte del proceso después de haber sido escuchada en declaración del 24 de septiembre de 2024.

Se ordene al Señor Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí declarar la nulidad de la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon porque EL HECHO PROBADO que la sustenta no existe, porque, yo, SANDRA YOLIMA FARFAN MORENO, nunca manifesté en mi declaración que ejerzo posesión sobre la fracción del lote donde construí mi casa, es una especulación e indebida interpretación de mi declaración. Expresé que LA CASA ES MIA, QUE SOY LA DUEÑA DE LA CASA; DECLARÉ Y RECONOCÍ A MI MAMÁ COMO LA UNICA POSEEDORA DE LA FINCA BARRO BLANCO como se prueba en el audio de mi declaración.

QUE SOY LA DUEÑA DE LA CASA; DECLARÉ Y RECONOCÍ A MI MAMÁ COMO LA UNICA POSEEDORA DE LA FINCA BARRO BLANCO como se prueba en el audio de mi declaración. Se ordene al Señor Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí declarar la nulidad de la sentencia del 13 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colon porque no está expuesto de manera clara y razonablemente los fundamentos fácticos y jurídicos que justifican su decisión (Art 7 del C.G.P.).

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que su progenitora le autorizó construir una casa en una fracción de la finca «barro blanco», con el claro conocimiento de su parte, que ella tenía la posesión más no la propiedad de la finca y que al siguiente año, 2018, aquélla presentaría una demanda de pertenencia para reclamar para ella la propiedad sobre la totalidad de dicha propiedad, a lo que dice asintió, así como aduce acordó con su progenitora que una vez le fuera

2Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00120-02 reconocido su derecho como poseedora de ese bien y fuera registrado el respectivo título ante la oficina registral, se adelantarían las respectivas diligencias para escriturarle la fracción donde reside. 2.2. Expuso que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio se fundamentó en que la poseedora demandante llevaba ejerciendo actos de señora y dueña por más de 40 años sobre el bien «finca barro Blanco» de

2.2. Expuso que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio se fundamentó en que la poseedora demandante llevaba ejerciendo actos de señora y dueña por más de 40 años sobre el bien «finca barro Blanco» de la vereda El Carmen del Municipio de Ventaquemada sin existir reclamo alguno por parte de los herederos de Higinio Rojas Hernández y Alejandrina Espitia. La demanda inicialmente correspondió al Juez Promiscuo Municipal de Ventaquemada (Boyacá). Posteriormente, fue remitida al Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, el cual, señaló, le impartió el trámite de un proceso verbal. 2.3. Refirió que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 24 de septiembre de 2024, su testimonio fue recepcionado y en este, adujo que fue contundente en afirmar que «la casa era de su propiedad por donación hecha por su progenitora », haciendo claridad en que nunca puso de manifiesto que ejerciera actos posesorios sobre el lote o fracción donde construyó la vivienda. 2.4. Señaló que el juzgado de primer grado negó las suplicas de la demanda, la que dice tuvo como argumento fundamental la falta de identidad entre el predio pretendido por la demandante en pertenencia y el identificado por el juzgado en la diligencia de Inspección judicial practicada al predio, dado que los hijos de la actora, entre ellos la aquí promotora, son poseedores de parte de dicho inmueble, providencia contra la cual la demandante (madre de la actora) interpuso recurso de apelación,

practicada al predio, dado que los hijos de la actora, entre ellos la aquí promotora, son poseedores de parte de dicho inmueble, providencia contra la cual la demandante (madre de la actora) interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Juez Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, autoridad que indicó que se trataba de un asunto de mínima cuantía. 3Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00120-02 Agregó que contra esa determinación de rechazo interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente el de queja, los que fueron rechazados de plano mediante auto del 12 de marzo de 2025, argumentando que «…se trata de una decisión tomada en segunda instancia y la queja procede ante el juez de primera instancia contra la decisión de negar la apelación (Art.352 C.G.P)». 2.5. Frente a las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí, la demandante en el proceso de pertenencia promovió ante el Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja acción de tutela (rad. n°2025-0158-00), desestimada mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, la cual fue revocada por esta Corporación en sentencia de fecha 9 de mayo de 2025, en la que se ordenó a esa autoridad judicial emitir una nueva providencia, en la que decidiera el recurso de reposición legalmente procedente contra el auto de 26 de febrero de 2025, y se aclaró que el de queja si no lo era, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

legalmente procedente contra el auto de 26 de febrero de 2025, y se aclaró que el de queja si no lo era, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso. 2.5. Finalmente, expuso, que la acción de tutela es el único medio con el que cuenta para buscar la protección de sus derechos, en tanto que, si bien podría presentarse como tercera opositora al momento de la entrega de la finca «Barro Blanco », manifiesta encontrarse en inferioridad de condiciones jurídicas porque no reúne los diez años para hacer valer unos derechos posesorios que refiere nunca le ha reclamado a su progenitora. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio frente a las pretensiones de este resguardo.

4Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00120-02 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja denegó el amparo al considerar que se encuentra incumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la actora cuenta con la oportunidad de oponerse a la diligencia de entrega programada en el proceso y allí será el juez de la entrega quien, considerando todos los hechos precedentes, califique su conducta como de buena o mala fe, para fundar en ella su decisión de reconocimiento. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien lo sustentó en similares argumentos a los planteados en su escrito inicial, reiterando que el juez accionado hizo una valoración aislada de la prueba, que la llevó a concluir que ella tenía la calidad de poseedora.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de

accionado hizo una valoración aislada de la prueba, que la llevó a concluir que ella tenía la calidad de poseedora.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad, el cual impone al interesado el deber de utilizar todos los medios ordinarios de defensa que tenga a su alcance dentro del ordenamiento jurídico para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales, dado que el amparo no es una herramienta

5Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00120-02 judicial que permita desplazar aquéllos dado su carácter eminentemente excepcional y residual. De ahí que, entonces, no pueda ser visto como un mecanismo adicional o paralelo por medio de la cual se pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias, ni como una herramienta a la que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir

términos ya fenecidos a consecuencia del descuido de éstas. Al efecto, la Sala tiene sentado que: «Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla ». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).

3. En la presente queja, el cumplimiento de este presupuesto se echa de menos tal y como pasa a verse. 3.2.1. En el escrito de tutela la accionante solicitó que se le ordenara al estrado enjuiciado entre otras cosas dejar sin efecto la decisión por la cual se negó la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, y que se fundó en la falta de identidad del bien objeto de usucapión, por haber encontrado que la aquí actora y su hermano ejercían actos posesorios. Sin embargo, cualquier inquietud de esa naturaleza debe ventilarse frente al funcionario que viene conociendo dicho proceso, con especial atención a los términos de ley.

6Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00120-02

embargo, cualquier inquietud de esa naturaleza debe ventilarse frente al funcionario que viene conociendo dicho proceso, con especial atención a los términos de ley. 6Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00120-02 De esta manera, la pretensión esbozada debe ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial pertinente, por lo que sin duda alguna la actora tendrá la oportunidad de presentar la oposición en la diligencia de entrega que aún no se ha realizado, en los términos previstos en el artículo 309 del Código General del Proceso, por lo que resulta inviable la intervención del juez constitucional, teniendo en cuenta que, como se dijo, la acción de amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de las herramientas ordinarias establecidas por la ley. Por ello, dicha censura deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad de otros mecanismos, pues recuérdese que ese carácter residual característico se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos respecto de los cuales aún no se han agotado, ante el juez de conocimiento y en el marco del trámite cuestionado, los medios ordinarios dispuestos para la protección de los derechos.

4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones antes expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación n.° 15001-22-13-000-2025-00120-02

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala Comisión de Servicios

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de Servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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