CSJ - STC17664-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17664-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC17664-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00621-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n ° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por el Progenitor de la menor en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria. ANTECEDENTESRadicación n.° 08001-22-13-000-2025-00621-01
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela se infiere que solicita dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, por haberse evidenciado una
sentencia proferida el 21 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, por haberse evidenciado una irregularidad en el trámite de notificación dentro del proceso, y como consecuencia de lo anterior, se ordene que se rehaga toda la actuación.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Refirió que, la progenitora de la menor, en representación de la hija menor que ambos tienen en común, promovió en su contra una demanda de fijación de cuota alimentaria, la cual fue conocida por el Juzgado accionado, el cual profirió sentencia el 21 de julio de 2025. 2.2. Advirtió que, en la determinación cuestionada, se configuró una irregularidad, toda vez que la parte demandante, durante el trámite, empleó y aportó como dirección de notificación personal el correo institucional de la Policía Nacional, asignado en su calidad de miembro activo de dicha entidad, en lugar de su correo personal. Explicó que dicho correo institucional fue creado exclusivamente para la recepción de comunicaciones relacionadas con las funciones propias del servicio policial, por lo que no puede ser utilizado para asuntos ajenos al ejercicio de sus labores dentro de la Institución.
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que el Juzgado convocado adoptó una decisión errónea al proferir sentencia en su contra, afectando de manera grave su derecho fundamental a una defensa adecuada.
2Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00621-01
adoptó una decisión errónea al proferir sentencia en su contra, afectando de manera grave su derecho fundamental a una defensa adecuada. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00621-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, expuso que, el progenitor fue notificado en el correo electrónico que él mismo suministró en el acta de conciliación.
Adujo que en el expediente obra certificación de Servientrega que acredita la recepción y apertura del mensaje el 20 de junio de 2025 y que, sin embargo, el demandado no ejerció su derecho de defensa dentro del término legal y solo después de proferida la sentencia presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano. Por tanto, manifestó que no se advierte vulneración de derechos fundamentales atribuible a ese Despacho, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
2. La apoderada de la progenitora en calidad de vinculada, pidió que se deniegue la acción de amparo, en tanto que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, ni error judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo solicitado, al concluir que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, contra el auto de 20 de agosto de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad formulada, no se interpuso recurso alguno.
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00621-01
20 de agosto de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la nulidad formulada, no se interpuso recurso alguno.
LA IMPUGNACIÓN
3Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00621-01 Fue formulada por el actor, quien relató que, si bien no interpuso recurso contra el auto que negó la nulidad, debe tenerse en cuenta, que la virtualidad en los procesos judiciales ha generado desigualdad para quienes no cuentan con acceso adecuado a internet. En este caso, cuando el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad resolvió la solicitud de nulidad, al acudir al despacho para conocer la decisión, el término para recurrir ya había vencido, razón por la cual no fue posible interponer el recurso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto,
proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Advierte la Sala que, en el caso sub examine, la inconformidad del accionante se orienta a cuestionar la sentencia proferida el 21 de julio de 2025 dentro del proceso objeto de reproche, al considerar que no fue
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00621-01 debidamente notificado del trámite en su correo personal. Con fundamento en dicha irregularidad, promovió incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue rechazado de plano mediante auto de 20 de agosto de 2025. Sin embargo, se observa que contra esta última decisión el accionante no interpuso los recursos contemplados en el Código General del Proceso.
3. De modo que, advierte la Corte que el amparo invocado estaría llamado al fracaso, por incumplirse el presupuesto de subsidiariedad para su procedibilidad. Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada
derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01, entre otras).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. 5Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00621-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala Comisión de Servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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