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CSJ - STC17665-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17665-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17665-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04374-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Humberto Torrente Mallarino contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, Secretaría de Movilidad y Tránsito del Municipio de Sabaneta, SK Rental S.A.S., PM Group Engineering S.A.S., Desarrollo y Manufacturas S.A.S, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2024-00291.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.

SK Rental S.A.S. promovió demanda ejecutiva contra PM Gorup Engineering S.A.S. y Desarrollos y Manufacturas S.A.S. para procurar el pago de $11.523.190.764 y los intereses moratorios a que hubiere lugar,Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04374-00 2 incorporados en el pagaré aportado como documento base de ejecución 1. El conocimiento del asunto correspondió -por repartoal Juzgado 17 Civil

2 incorporados en el pagaré aportado como documento base de ejecución 1. El conocimiento del asunto correspondió -por repartoal Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, quien -el 27 de agosto de 20242libró mandamiento de pago por « capital de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS». Además, decretó « el embargo, secuestro y retención [de los bienes y productos financieros]» de los demandados3. 2.1. El Juzgado cognoscente -en proveído de 11 de octubre de 20244-, decretó como medida cautelar el embargo del inmueble con FMI No. 352-18875 y de los vehículos de placas DJP656, SOS673 y OJK97G. En oficio No. 530 de 16 de octubre de 2024 5, se comunicó la medida de embargo a la Secretaría de Movilidad de Sabaneta, fecha en la que quedó registrada6. 2.2. El Juzgado -el 30 octubre siguiente7requirió al extremo demandante para que «cumpla con la carga de: (i) acreditar el diligenciamiento de los oficios de medida cautelar decretada desde el 11 de octubre de 2024 o (ii) notifique a las entidades demandas, PM Group Engineering S.A.S y Desarrollos y Manufacturas S.A.S.». 2.3. En proveído de 19 de noviembre ulterior8, el accionado requirió al ejecutante para que « indique el lugar de rodamiento para determinar la competencia de la comisión» del secuestro.

2.3. En proveído de 19 de noviembre ulterior8, el accionado requirió al ejecutante para que « indique el lugar de rodamiento para determinar la competencia de la comisión» del secuestro. 1 Archivo “003DemandaAnexos”2 Archivo “013AutoLibraMandamientoPago”3 Archivo “002AutoDecretaMedidas”4 Archivo “020DecretaEmbargo”5 Archivo “022Oficio530TtoSabaneta”6 Archivo “032RespuestaOficioSabaneta01112024”7 Archivo “020AutoRequierNotificacionMedida”8 Archivo “033AutoRequiereLugarRodamiento”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04374-00 3 2.4. La Secretaría de Movilidad de Sabaneta -el 13 de diciembre de 20249informó que había materializado « el levantamiento… pretendid[o] al vehículo de PLACA: DJP656 y OJK97G» 2.5. Según certificación de la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Sabaneta, la titularidad del dominio del vehículo de placas DJP656 fue traspasada a Humberto Torrente Mallarino –accionanteel 20 de diciembre de 202410. 2.6. El Juzgado a quo -el 16 de enero de 202511reiteró el requerimiento al ejecutante atinente a que indicara el lugar de rodamiento de los vehículos. Además, puso en conocimiento la respuesta de la Oficina de Movilidad que levantó la cautela decretada, pese a que el « oficio no ha sido librado por este Despacho judicial». El 17 siguiente12 requirió una vez más

de los vehículos. Además, puso en conocimiento la respuesta de la Oficina de Movilidad que levantó la cautela decretada, pese a que el « oficio no ha sido librado por este Despacho judicial». El 17 siguiente12 requirió una vez más al demandante para que cumpliera con la carga de notificación al ejecutado. Inconforme, el ejecutante formuló recurso de reposición. 2.7. El estrado cognoscente -el 27 de enero de 2025profirió 2 autos. En el primero13, incorporó «el escrito en el que la parte demandante informa el lugar en donde circulan los automotores de placas SOS-673, DJP-656 y OJK-97G». Además, requirió a la Secretaría de Movilidad de Sabaneta para que precisara las razones por las que efectuó el levantamiento de las medidas cautelares, teniendo en cuenta que esa oficina judicial « no ha ordenado la cancelación de la medida ». En el segundo 14, repuso el auto de 17 de enero pasado para declarar «la improcedencia de la imposición de la carga procesal de notificar a las demandadas». 9 Archivo “034 RedireccionanRptaOficioSabaneta13122024.pdf”10 Página 18, Archivo “044RespuestaOficioSabaneta30012025”11 Archivo “035OrdenaOficiaAclaracionIIPPRequiere”12 Archivo “021RequerimientoNotificacionArt317”13 Archivo “040OrdenaOficiarAclaracionMedidas” 14 Archivo “023ResuelveReposicionRqmtoDTacito”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04374-00 4 2.8. La Secretaría de Movilidad de Sabaneta -en oficio

4 2.8. La Secretaría de Movilidad de Sabaneta -en oficio CE2025008774 de 30 de enero de 2025 15informó que «la medida cautelar de embargo sobre los vehículos de placas DJP656 y OJK97G fue inscrita conforme al Oficio No 530. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2024, el representante de PM Group Engineering S.A.S., Gonzalo León Duque García, identificado con cédula de ciudadanía No. 70113951, presentó una solicitud ante nuestra dependencia, radicada con el número PQ2024049073, en la cual solicitaba el levantamiento de dicha medida cautelar. Para sustentar su solicitud, el señor Duque García anexó el Oficio N°4572, con radicado 05001-31-03-017-202400291-00, emitido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Medellín ». Además, volvió a inscribir el embargo del vehículo de placas DJP656. 2.9. Humberto Torrente Mallarino -el 6 de marzo de 202516solicitó el «LEVANTAMIENTO O CANCELACIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO decretado sobre vehículo identificado con las placas DJP656 ». Esto, con fundamento en que adquirió de «buena fe» el dominio de ese vehículo el 20 de diciembre anterior. Por ese motivo, el Juzgado -el 10 de marzo siguiente17ordenó remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación pertinente, comoquiera que

de diciembre anterior. Por ese motivo, el Juzgado -el 10 de marzo siguiente17ordenó remitir copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que adelante la investigación pertinente, comoquiera que «no ha ordenado la cancelación de la medida cautelar que recae sobre ambos automotores, configurándose el posible delito de falsedad en documento público y fraude a resolución ». Y negó la petición de levantamiento de medida cautelar. 2.10. Inconforme con la negativa, Torrente Mallarino formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación. No obstante, el 6 de mayo ulterior18 se mantuvo lo decidido y se concedió la alzada. 15 Archivo “055RespuestaOficioSabaneta”16 Archivo “064SolicitudLevantaroMedida06032025”17 Archivo “065CompulsaCopiaFiscaliaResuelveSolicitud (1)”18 Archivo “079NoReponeNiegaLevantamiento”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04374-00 5 2.11. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -el 15 de julio de 2025 19confirmó « el auto del 10 de marzo de 2025». 2.12. El gestor censura que «la medida del embargo se inscribió, finalmente, cuando él ya era propietario del vehículo y él no es la parte demandada dentro del proceso ». Agregó que « actuó de buena fe » y no puede « hacerse responsable de las ineficiencias administrativas del organismo de tránsito, al haber levantado una medida de embargo que no debería haber levantado y haber inscrito

dentro del proceso ». Agregó que « actuó de buena fe » y no puede « hacerse responsable de las ineficiencias administrativas del organismo de tránsito, al haber levantado una medida de embargo que no debería haber levantado y haber inscrito posteriormente, medida de embargo, a la fecha del traspaso aprobado ». De modo que incurrió en vía de hecho por desconocer el artículo 593 del CGP.

3. Depreca « revocar el auto del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, fechado 15 de julio de 2025».

II. RESPUESTA RECIBIDA.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la «decisión cuestionada se fundamentó en el ordenamiento jurídico». El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín remitió copia del expediente censurado. SK Rental S.A.S. defendió las providencias censuradas y se opuso a las pretensiones. La Secretaría de Movilidad y Tránsito informó que « frente al caso en mención este organismo de tránsito interpuso denuncia penal por el delito de FRAUDE PROCESAL ante la FISCALIA

GENERAL DE LA NACIÓN».

III. CONSIDERACIONES.

1. Revisada la providencia cuestionada, que confirmó aquella que «negó la solicitud de levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el vehículo identificado con la placa DJP656 » en el proceso rebatido, esta Sala

19 Archivo “04AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04374-00 6 advierte que la acción constitucional tiene vocación de prosperidad. Ello pues, el Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y procedimental con los que transgredió los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante. Ciertamente, el Colegiado conminado en auto de 15 de julio de 202520consideró que «la medida cautelar de embargo debe mantenerse, sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía General de la Nación para esclarecer los hechos y determinar las responsabilidades correspondientes» por lo que confirmó «el auto del 10 de marzo de 2025». 1.1. Para arribar a esa conclusión, en lo medular explicó que en ese asunto: «…[N]o se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 593, último inciso del numeral 1º, y 597, numeral 7º, del CGP, para levantar la medida cautelar de embargo que recae sobre el vehículo identificado con la placa DJP656. Si bien el señor Humberto Torrente Mallarino figura como titular registral del automotor, dicha inscripción se realizó con fundamento en un documento que la Secretaría de Movilidad de Sabaneta calificó posteriormente como falso, lo cual impide otorgarle efectos jurídicos plenos. En este contexto, no puede predicarse la existencia de una situación jurídica consolidada ni de una expectativa legítima protegida por los principios de buena fe, confianza legítima o respeto por el acto propio, toda vez que el

En este contexto, no puede predicarse la existencia de una situación jurídica consolidada ni de una expectativa legítima protegida por los principios de buena fe, confianza legítima o respeto por el acto propio, toda vez que el traspaso se originó en una actuación que contradice los valores y principios que orientan el Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho. La presunta falsedad del documento que sirvió de base para la inscripción del traspaso compromete la legalidad del acto y habilita a la autoridad de tránsito y al a quo para mantener vigente la cautela decretada mediante auto del 11 de octubre de 2024, sin que ello implique vulneración de derechos adquiridos o expectativas legítimas, pues estas no pueden fundarse en actuaciones contrarias al orden jurídico, como bien lo expresó el a quo».

2. De lo expuesto se colige que, aunque los estrados de instancia reconocen que el vehículo embargado de placas DJP656 no pertenece al demandado en el juicio ejecutivo de radicado No. 2024-00291 pues se acreditó que «el señor Humberto Torrente Mallarino figura como titular registral 20 Archivo “04AutoResuelveRecursoDeApelaciónContraAuto”Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04374-00 7 del automotor», las autoridades cognoscentes se apartaron de lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 593 y numeral 7º del canon 597 del Código General del Proceso, que establecen que « si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del

Código General del Proceso, que establecen que « si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo» y que se levantará el embargo «si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien». En efecto, no podían los Juzgadores accionados mantener la medida cautelar de embargo respecto de un bien cuyo dominio no pertenecía al ejecutado. Toda vez que con ello se estaría actuando en contravía al principio de confianza legítima del propietario registrado, de quien se presume es un tercero de buena fe. Esto pues, aun cuando en ese asunto existen dudas frente a la legitimidad del acto con el que se levantó la cautela, ello no autorizaba a que se pasara por alto la regulación normativa en cita. Y menos aún, so pretexto de que fue la Secretaría de Movilidad de Sabaneta quien «calificó… como falso» el documento con el que se avaló el levantamiento de la cautela. Dado que no es esa a la autoridad a la que le corresponde determinar si la conducta fue constitutiva o no de un delito. Pues ello es competencia del Juez de Conocimiento Penal, quien inclusive puede decretar medidas cautelares antes de proferir sentencia conforme al artículo 92 y siguientes de la Ley 906 de 2004. De allí, que haya lugar a conceder el amparo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

conceder el amparo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el auxilio implorado por Humberto Torrente Mallarino contra la Sala Civil delRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04374-00

8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . En consecuencia, RESUELVE: PRIMERO. DEJAR sin efectos la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de julio de 2025, así como las demás que dependan de ella. SEGUNDO. ORDENAR a la Corporación querellada que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por Humberto Torrente Mallarino contra el auto dictado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín el 10 de marzo de 2025, que negó la solicitud de levantamiento de medida cautelar en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia. TERCERO. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Salvamento de Voto)Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04374-00 9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04374-00 Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala, me permito expresar los motivos de mi disenso con la decisiónRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04374-00 10 proferida en la acción de tutela de la referencia, pues considero que no resultaba procedente el amparo solicitado por Humberto Torrente Mallarino contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por las siguientes razones:

1. El accionante cuestionó la providencia de 15 de julio de 2025 que confirmó la de primera instancia del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó el levantamiento del embargo ordenado respecto del vehículo con placas DJP656, inscrito en la Secretaría de Movilidad de Sabaneta, pues, según se le indicó, dicha medida se levantó sin que mediara orden judicial. No obstante, afirmó que

ordenado respecto del vehículo con placas DJP656, inscrito en la Secretaría de Movilidad de Sabaneta, pues, según se le indicó, dicha medida se levantó sin que mediara orden judicial. No obstante, afirmó que él adquirió el vehículo cuando la cautela no figuraba registrada, por lo que, siendo un tercero adquirente de buena fe, no debe hacerse responsable «de las ineficiencias administrativas del organismo de tránsito, al haber levantado» dicha medida.

2. Si bien la Sala mayoritaria dispuso que debe resolverse el asunto conforme el inc.2º numeral 1 del artículo 593 y numeral 7 artículo 597 del Código General del Proceso, estimo no podía desconocerse que la adquisición devino de una actuación, contraria a la verdad, puesto que, como lo aseguró el Juzgado, no emitió decisión ni libtó oficio comunicando el levantamiento de la medida cautelar, cuestión que significa, entonces, que el embargo tuvo plena vigencia.

Se insiste, la protección pedida no debió prosperar porque las soluciones dadas a la situación presentada, como lo anotó el Tribunal en la providencia censurada, responden a las graves circunstancias presentadas en el caso y se apoyan en el orden jurídico y en « valores y principios que

orientan el Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04374-00 11 En el caso, se encuentra que el ejecutado vendió al accionante el vehículo apenas siete (7) días después del levantamiento espurio del embargo -20 de diciembre de 2024-, negocio irregular, pues tratándose de un bien que estaba fuera del comercio -si se tiene en cuenta que no existió orden judicial revocando la medida-, no ha debido otorgársele ningún efecto. Sobre el particular, es necesario recordar que el artículo 2º de la Constitución Política contempla como uno de los fines esenciales del Estado, asegurar «la vigencia de un orden justo » y, a su turno, el artículo 228 ibidem, establece que en las actuaciones de la administración de justicia, «prevalecerá el derecho sustancial», además, el numeral 3º del artículo 42 del Código General del Proceso consagra que es deber de los funcionarios judiciales «[p]revenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal». Las normas citadas, junto con el principio según el cual «el delito no es fuente de derechos», aplicable conforme al artículo 11 del Código General del Proceso, impedía acceder a la protección constitucional solicitada por quien compró el bien embargado, pues su alegada condición de tercero de buena fe no podía suscitar la inaplicación de las fuentes normativas

quien compró el bien embargado, pues su alegada condición de tercero de buena fe no podía suscitar la inaplicación de las fuentes normativas reseñadas, máxime si no se trataba de un sujeto especial de protección que requiriera de la injerencia del juez constitucional para la defensa de sus derechos, puesto que, incluso, a su alcance tiene acciones civiles contra quien le vendió el bien que estaba fuera del comercio o, de preferirlo, la posibilidad de lograr su reconocimiento como víctima en el procedimiento penal, impulsado por el Juzgado, para conseguir la reparación a la que hubiera lugar.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04374-00 12 Sobre el principio mencionado, esta Sala ha señalado su carácter universal en el sentido de que el delito no es fuente del derecho y no puede originar actos jurídicamente válidos , pues, se insiste, con ahínco, que los derechos adquiridos con base en conductas ilícitas, jamás pueden legitimarse por autoridad judicial o administrativa alguna, ya que los únicos derechos que protege el ordenamiento patrio son los adquiridos conforme a la Constitución y la ley. Al respecto, esta Corporación, en decisión de 16 de diciembre de 1997, expediente 4837, en la que casó la sentencia de 10 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por Miguel Antonio Aldana Bermúdez contra Álvaro Orjuela Bermúdez, al constatar que el fallador de segundo grado

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por Miguel Antonio Aldana Bermúdez contra Álvaro Orjuela Bermúdez, al constatar que el fallador de segundo grado cometió el dislate de dar prevalencia al derecho real del demandado y no el del demandante, cuando el título del primero había sido obtenido fraudulentamente, señaló lo siguiente: «Así, pues, hoy no admite duda, con miras a la aplicación de la ley, que ésta debe estar en perfecta armonía con la Constitución Política, entendida esta última con una dimensión que trascienda el carácter jurídico formal, es decir que esa aplicación debe consultar la fuerza normativa del ordenamiento superior en punto a principios, derechos y garantías consagrados en ella; de manera que al hacerla actuar (la ley) el operador judicial sea consciente que es deber ineludible suyo el de garantizar la vigencia del orden jurídico justo, como lo reclama el propio preámbulo de la Carta; labor esa que, consecuentemente, lo llevará de paso a ser certero al hacer uso de los preceptos que le están subordinados. De manera que si la Constitución Política reclama en la actualidad una aplicación legal que consulte su valor normativo y no meramente organicista, y si constituye así mismo afirmación apodíctica la de que el orden legal debe estar en consonancia con la Constitución Política dado el sistema piramidal en el que se estructura el ordenamiento jurídico colombiano, cuando el juzgador aplica las normas sustanciales contenidas en la ley sin tomar las previsiones que se imponen para mantener la correspondencia entre ésta y la carta política,

el que se estructura el ordenamiento jurídico colombiano, cuando el juzgador aplica las normas sustanciales contenidas en la ley sin tomar las previsiones que se imponen para mantener la correspondencia entre ésta y la carta política, produce un dislocamiento del andamiaje jurídico en que se asienta el correspondiente derecho legal. (…). (sentencia de 17 de marzo de 1977) (negrilla fuera del texto original) (CSJ STC10337-2015). Finalmente, aun cuando no existe sentencia condenatoria que declare la falsedad de los oficios que sustentaron el levantamiento irregular de la medida cautelar, debió mantenrse la decisión del Tribunal accionado porque como se anotó, respondía a principios orientadores de la administración de justicia con el propósito de garantizar la confianzaRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04374-00 13 legítima en las decisiones judiciales y su efectividad, cuestiones que no debieron desconocerse en este escenario constitucional por la intervención de un tercero alegado de buena fe quien a su alcance tiene otros instrumentos jurídicos para la defensa de sus intereses económicos.

3. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

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