CSJ - STC17666-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17666-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17666-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04483-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Miller Antonio Díaz Varón contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310302019990160100 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Pablo José Ramírez Hernández promovió un proceso de concordato, en los términos de la Ley 222 de 1995 1, el cual fue admitido 1 Archivo «01cuadernoPrincipalFisicoDigitalizado», pág. 181.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00 2 el 1° de octubre de 1999 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de
Bogotá2 (Rad. 1999-01601-00), en el que el tutelante fue reconocido como cesionario del crédito que ostentaba el banco AV Villas en contra del deudor3.
Bogotá2 (Rad. 1999-01601-00), en el que el tutelante fue reconocido como cesionario del crédito que ostentaba el banco AV Villas en contra del deudor3. 2.2. El 3 de marzo del 2008 4, el despacho declaró improbado el acuerdo presentado por el concordado y abrió el trámite de liquidación obligatoria, en el que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito 5 aprobó el inventario de activos presentado por la liquidadora el 16 de enero del 20196. 2.3. El 27 de enero del 2025 7, la autoridad judicial accionada decretó la terminación del procedimiento por el fallecimiento del solicitante, por lo que requirió a sus herederos para que « informen si ya se inició el asunto de sucesión pertinente, y en que juzgado a fin de enviar esta actuación a tal trámite». 2.4. El censor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra esa decisión 8, argumentando que no existía norma que «mencione ni por asomo la muerte de persona natural como forma anormal de terminación del trámite liquidatorio. Mucho menos lo está en la Ley 1116 de 2006».
2.5. El 8 de abril del 2025 , el despacho resolvió no revocar el proveído impugnado y, el 3 de junio siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la alzada. El
proveído impugnado y, el 3 de junio siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró inadmisible la alzada. El 2 Archivo «01cuadernoPrincipalFisicoDigitalizado», pág. 287. 3 Archivo «01cuadernoPrincipalFisicoDigitalizado», pág. 1931.4 Archivo «01cuadernoPrincipalFisicoDigitalizado», pág. 1353 y 1371.5 Quien avocó conocimiento del asunto el 4 de diciembre del 2016, archivo «01cuadernoPrincipalFisicoDigitalizado», pág. 1865.6 Archivo «02ContinuacionCuadernoFisicoDigitalizado», pág. 119.7 Archivo «014Termina20-1999-01601-00».8 Archivo «015ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20250203».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00 3 29 de julio del 2025, la Sala Dual de la Magistratura accionada confirmó la providencia del 3 de junio, al resolver la súplica presentada por el actor.
3. El tutelante censura la providencia del 29 de julio del 2025, en tanto omitió aplicar el artículo 321 del Código General del Proceso, que contempla expresamente como apelables los autos que pongan fin al proceso, sin establecer una excepción específica para procesos regidos por la Ley 222 de 1995. Además, critica que se hubiera descartado examinar de fondo la discusión, « argumentando que el recurso de súplica solo permite revisar la admisión de la apelación, lo cual implica un cierre definitivo del acceso a la segunda instancia y a la revisión judicial de una providencia que afecta
revisar la admisión de la apelación, lo cual implica un cierre definitivo del acceso a la segunda instancia y a la revisión judicial de una providencia que afecta sustancialmente el derecho del acreedor a ejecutar su crédito». De otro lado, reprocha la providencia del 27 de enero del 2025, confirmada por el Juzgado el 8 de abril siguiente, en tanto ninguna disposición contempla que la muerte del deudor sea causal de terminación del proceso de liquidación ni de pérdida de competencia del juez de conocimiento. Además, destaca que este tipo de procedimientos se asemejan a los ejecutivos, «y en los ejecutivos la muerte del deudor no es causal de terminación del proceso »; aunado a que el trámite se inició desde 1999, resultando «perjudicial terminarlo en esta etapa procesal, cuando los acreedores han estado esperando el cumplimiento de las obligaciones por todo ese lapso de tempo». Por otra parte, aduce que el artículo 214 de la Ley 222 de 1995 permite que las personas naturales sean admitidas al trámite de liquidación obligatoria en el año siguiente a su muerte, lo que implica que es posible iniciar el proceso aunque el deudor hubiere fallecido, « más aún se debería continuar con el trámite cuando el deudor fallece dentro del mismo tramite de liquidación obligatoria; La liquidación obligatoria no es un proceso estrictamente personal, sino patrimonial ». Por último, señala que esa es la interpretaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00 4 que han otorgado los Tribunales Superiores de Cali y Bucaramanga a la controversia.
personal, sino patrimonial ». Por último, señala que esa es la interpretaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00 4 que han otorgado los Tribunales Superiores de Cali y Bucaramanga a la controversia.
4. Conforme a lo expuesto, el solicitante pretende que se dejen sin efectos los autos del 3 de junio y 29 de julio del 2025 y, en su lugar, se ordene a la Magistratura accionada admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que terminó el proceso. Además, pide que se adopten las medidas necesarias para garantizar la reanudación del procedimiento de liquidación obligatoria en su estado actual.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de la providencia censurada.
2. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá observó que se surtieron todas las etapas procesales conforme a la normativa aplicable, al tiempo que la decisión adoptada se ajusta a lo previsto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 y al Código General del Proceso.
3. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues su función se limita a la gestión fiscal y tributaria del Distrito Capital.
4. El Banco AV Villas S.A. aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor en tanto que no es el responsable de las presuntas afectaciones traídas a sede de tutela. En términos similares se pronunció el
Banco Agrario de Colombia y la Superintendencia Financiera de Colombia.
fundamentales del actor en tanto que no es el responsable de las presuntas afectaciones traídas a sede de tutela. En términos similares se pronunció el Banco Agrario de Colombia y la Superintendencia Financiera de Colombia.
III. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00
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1. La Sala negará la tutela por las razones que se exponen a continuación.
2. En primer lugar, se advierte que las conclusiones expuestas por el Colegiado accionado en el proveído del 29 de julio del 20259 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2.1. En el aludido proveído, el Tribunal comenzó por referirse a lo consagrado en la Ley 222 de 1995 -aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006-, la cual prevé expresamente las determinaciones que son pasibles de apelación, « en lo particular, el artículo 224, resaltado por la Funcionaria, menciona expresamente cuáles lo son. No incluye la que finiquita la actuación».
En consonancia con lo anterior, el ad quem advirtió que la providencia cuestionada terminó el proceso concursal, de manera que tal auto no es susceptible de alzada. Al respecto, destacó que: Recuérdese que, únicamente está habilitada para los eventos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el ordenamiento jurídico patrio acogió un sistema númerus clausus, sin posibilidad de hacer
Recuérdese que, únicamente está habilitada para los eventos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el ordenamiento jurídico patrio acogió un sistema númerus clausus, sin posibilidad de hacer interpretaciones extensivas o analógicas. Por tal razón, para dilucidar si una decisión es apelable, deberá efectuarse un exhaustivo recorrido por la ley a efectos de determinar si existe norma alguna que así lo habilite, y en caso negativo -como en el asunto de marras-, deberá concluirse necesariamente que no es apta del memorado recurso. Ahora el hecho que nuestro actual Estatuto Procesal prevea la posibilidad de apelar el linaje de decisiones en comento no implica que en este caso deba accederse a ello, por cuanto existe una norma especial que no lo impone así. 9 Providencia que dirimió la controversia frente a la improcedencia del recurso de apelación.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00 6 Por último, destacó que su competencia se limitaba al reexamen de la inadmisión del recurso de apelación, por lo que no era dable analizar aspectos diferentes como la procedencia o no de terminar el asunto. De allí concluyó que «carece de facultad para pronunciarse en cualquier sentido respecto de los restantes argumentos aducidos en apoyo de las motivaciones por las que debe revocarse la nombrada determinación, pues como ya se dijo su competencia decisoria está dada por la naturaleza misma del recurso de súplica interpuesto, que no la habilita para dirimirlos». 2.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no
habilita para dirimirlos». 2.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo motivado, según el cual pudo concluir que contra los autos que terminan un proceso regido bajo la égida de la Ley 222 de 1995, no es admisible el recurso de apelación.
3. La misma situación se predica respecto del auto proferido el 8 de abril del 2025 , que negó el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que declaró la terminación del proceso ante el fallecimiento del deudor, comoquiera que tal providencia no se muestra irrazonable, arbitraria o carente de sustento. 3.1. En efecto, para dirimir los cuestionamientos esbozados por el recurrente, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá trajo de presente la regulación del Código Civil frente a la existencia legal de la persona (art. 90) y la sucesión (art. 1008), y destacó que, en el caso en concreto, se tiene acreditado « que el concursante, esto es el señor Pablo José Ramírez Hernández (q.e.p.d.) quien se identificaba en vida con la cédula de ciudadanía No. 13.251.390, falleció el día 22 de enero del año 2022, conforme el Registro de Defunción con indicativo serial 10684410».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00
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ciudadanía No. 13.251.390, falleció el día 22 de enero del año 2022, conforme el Registro de Defunción con indicativo serial 10684410».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00 7 Al respecto, consideró que no era posible continuar con el trámite del concordato, toda vez que el deudor -persona natural interesadafalleció, «hecho que da lugar a suceder su patrimonio en el orden que establece el artículo 1045 y siguientes del Código Civil inclusive las obligaciones (artículo 1016 del Código Civil)», postura que fundamentó en el oficio 220-112319 del 27 de agosto del 2015 de la Superintendencia de Sociedades, en el que reiteró la doctrina que expuso en el Oficio No. 220-111772 del 10 de diciembre de 1999, señalando que el proceso concordatario termina ante el fallecimiento del deudor, sin necesidad de audiencia alguna ni mayorías especiales, simplemente que corresponde al juez del concurso, mediante providencia, declarar la terminación, con las consecuencias que se deriven de ello.
Concepto en donde se precisó: “[s]alvo mejor opinión de la autoridad competente, si la persona natural muere y se encuentra tramitando un concordato, por sustracción de materia se entendería terminado el proceso concursal, al desaparecer una de las partes fundamentales del proceso, cual es el deudor. Adicionalmente, continuar con un proceso concordatario sin la participación de quien debe responder por el pago de las obligaciones
concursal, al desaparecer una de las partes fundamentales del proceso, cual es el deudor. Adicionalmente, continuar con un proceso concordatario sin la participación de quien debe responder por el pago de las obligaciones adquiridas, sería inconsecuente con la finalidad misma del concordato, cual es, la recuperación del deudor, mediante mecanismos que le permitan superar de crisis por la que atraviesa. Ante la circunstancia descrita, la opinión de esta Entidad es que una vez muerto el deudor, persona natural, terminaría el proceso concursal en la modalidad de concordato ante la imposibilidad y la inoperancia del mismo, sin que ello conduzca forzosamente a la apertura del proceso de liquidación obligatoria, salvo que se presente alguna de las condiciones determinadas en el artículo 215 de la mencionada ley. Así, procedería inferir que lo que ocasiona la terminación del concordato son los argumentos brevemente expuestos y no el inicio de un proceso de sucesión (…)”. En ese orden, para el juzgador accionado se imponía la terminación del concordato, ya que, al fallecer el deudor, no había razón para continuar con el proceso sin su participación, máxime cuando « al ser una persona natural no comerciante, al presentarse su deceso, su patrimonio se difiere a los herederos y cónyuge o compañero permanente (artículo 1008 del Código Civil) ». Finalmente, destacó que una vez los herederos inicien el proceso de sucesión que deberá ser publicado en la página web de la Rama Judicial, podrán hacerse parte, para efecto de la satisfacción de las obligaciones que aquí se intentaron negociar. Tampoco
Finalmente, destacó que una vez los herederos inicien el proceso de sucesión que deberá ser publicado en la página web de la Rama Judicial, podrán hacerse parte, para efecto de la satisfacción de las obligaciones que aquí se intentaron negociar. Tampoco hay lugar a acudir a la sucesión procesal, toda vez que los herederos no puedenRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00 8 disponer del patrimonio del causante, como quiera que el mismo no ha sido adjudicado. 3.2. Para esta Sala, tal determinación no puede recibirse como irrazonable -con independencia de si la postura adoptada es o no compartida-, habida cuenta de que fue proferida por el juez natural con sustento en las piezas procesales obrantes en el plenario y el desarrollo doctrinal que se ha otorgado a la controversia, a partir de los cuales dictaminó motivadamente que el fallecimiento del deudor imponía la terminación del trámite concordatario. Así las cosas, entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión,
revisión oficiosa del asunto, toda vez que «la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural» (CSJ, STC1721-2024).
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00
9 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Con Salvamento Parcial de Voto)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(En Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00
10 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04483-00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la
10 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04483-00 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia.
1. La Sala mayoritaria resolvió negar el amparo deprecado, al entender que no pueden ser recibidas como irrazonables (i) la inadmisión del recurso de apelación que el accionante formuló en contra del proveído de 27 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00 11 del Circuito de Bogotá; y (ii) la terminación del proceso de liquidación obligatoria que ese mismo despacho decidió, dada la muerte del deudor, acontecida el 22 de enero de 2022.
Para llegar a esta última conclusión, de la cual disiento, la Sala consideró que la clausura del proceso de liquidación obligatoria por el fallecimiento del deudor -persona natural no comerciante-, es razonable, toda vez que fue proferida por « el juez natural con sustento en las piezas procesales obrantes en el plenario y el desarrollo doctrinal que se ha otorgado a la controversia».
2. Sin embargo, no comparto tal determinación, habida cuenta de que, si bien el juzgado convocado puso de presente los oficios Nro. 220112319 de 27 de agosto de 2015 y, a través de este, el identificado con Nro. «220-111772 de 10 de diciembre de 1999», emitidos por la
112319 de 27 de agosto de 2015 y, a través de este, el identificado con Nro. «220-111772 de 10 de diciembre de 1999», emitidos por la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que no explicó por qué ellos resultan aplicables al sub lite, esto es, cuando se produce la muerte del deudor durante la liquidación obligatoria de su patrimonio. El antedicho «desarrollo doctrinal», de acuerdo con lo expuesto por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, señala que la Superintendencia de Sociedades: (…) reiteró la doctrina que expuso en el Oficio No. 220-111772 del 10 de diciembre de 1999, señalando que el proceso concordatario termina ante el fallecimiento del deudor, sin necesidad de audiencia alguna ni mayorías especiales, simplemente que corresponde al juez del concurso, mediante pro[v]idencia, declarar la terminación, con las consecuencias que se deriven de ello. Concepto en donde se precisó: “[s]alvo mejor opinión de la autoridad competente, si la persona natural muere y se encuentra tramitando un concordato, por sustracción de materia se entendería terminado el proceso concursal, al desaparecer una de las partes fundamentales del proceso, cual es el deudor. Adicionalmente, continuar con un proceso concordatario sin la participación de quien debe responder por el pago de las obligaciones adquiridas, sería inconsecuente con la finalidad misma del concordato, cualRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00 12
participación de quien debe responder por el pago de las obligaciones adquiridas, sería inconsecuente con la finalidad misma del concordato, cualRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00 12 es, la recuperación del deudor, mediante mecanismos que le permitan superar de crisis por la que atraviesa. Ante la circunstancia descrita, la opinión de esta Entidad es que una vez muerto el deudor, persona natural, terminaría el proceso concursal en la modalidad de concordato ante la imposibilidad y la inoperancia del mismo, sin que ello conduzca forzosamente a la apertura del proceso de liquidación obligatoria, salvo que se presente alguna de las condiciones determinadas en el artículo 215 de la mencionada ley. Así, procedería inferir que lo que ocasiona la terminación del concordato son los argumentos brevemente expuestos y no el inicio de un proceso de sucesión (…)”.
3. En efecto, nótese que la aplicación de lo expuesto hace referencia a la culminación del concordato, producto de la muerte del deudor, que no a la del proceso de liquidación obligatoria por esa misma causa; aspecto que resulta de especial trascendencia, porque las finalidades de uno y otro son, en principio, diametralmente diferentes: en virtud de aquel, se propende por la recuperación del patrimonio del deudor, caso en el cual su existencia podría considerarse relevante o indispensable y, en desarrollo del último, se busca la realización de esa masa de bienes, evento en el que, por lo mismo, no necesariamente se requiere de su subsistencia.
A lo previo vale agregar que en el ordenamiento jurídico
desarrollo del último, se busca la realización de esa masa de bienes, evento en el que, por lo mismo, no necesariamente se requiere de su subsistencia. A lo previo vale agregar que en el ordenamiento jurídico colombiano se prevén mecanismos para que, en los respectivos procesos judiciales, en caso de faltar la respectiva parte, operen figuras como la sucesión procesal de que trata el artículo 68 del Código General del Proceso, particularmente en trámites como el de liquidación obligatoria, cuyo centro es el patrimonio del deudor y en el que la legislación no consagra en parte alguna que su muerte dé lugar a la terminación. Inclusive, la recién expedida Ley 2445 de 2025, que tiene como fin regular los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, consagra en el numeral 2 de su artículo 565, que «la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04483-00 13
4. En esa medida, considero que la decisión bajo análisis adolece de un defecto sustantivo por insuficiente motivación, al no explicar por qué la esencia de sus fundamentos, esto es, el desarrollo doctrinal traído a colación es aplicable a la causa en cuestión; producto de lo que no se desarrolló en parte alguna la razón para descartar un evento de sucesión procesal.
En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra,
de sucesión procesal. En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con la comedida reiteración de respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado