CSJ - STC17672-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17672-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17672-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01826-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de agosto de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal 1, que negó el amparo que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite se dispuso vincular a todas las partes e intervinientes del proceso de radicado 08001310500320200018901.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1 La tutela fue inicialmente conocida y fallada por la Sala de Casación Laboral, no obstante, el 17 de julio de 2025, la homóloga Penal declaró la nulidad de lo actuado, puesto que, en su criterio, la acción constitucional involucraba el proveído CSJ, AL7885-2024, que declaró bien denegado el recurso de casación que Porvenir S.A. instauró contra el fallo de segunda instancia, por lo que consideró que la
tutela se hacía extensiva a la Sala de Casación Laboral.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01826-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Osvaldo Javier Rivera Mass demandó a Porvenir S.A. y a Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del cambio de régimen pensional y se ordenara trasladar los valores y aportes recibidos al fondo público. 2.2. El 28 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia de dicho traslado y ordenó a Porvenir S.A. restituir a Colpensiones todos los aportes entregados, junto con sus rendimientos financieros, los bonos pensionales, la cuota de administración, las comisiones y demás valores. 2.3. El 15 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla modificó parcialmente el fallo de primera instancia. 2.4. Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que el Tribunal negó el 28 de agosto de 2024, al considerar que no tenía interés económico para recurrir. 2.5. Contra dicho proveído, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Por auto del 17 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión inicial y concedió el recurso de queja. 2.6. Mediante providencia CSJ, AL7885-2024 del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró bien negado el
el Tribunal mantuvo su decisión inicial y concedió el recurso de queja. 2.6. Mediante providencia CSJ, AL7885-2024 del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró bien negado el recurso de casación.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01826-01 3
3. La actora alega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no aplicó en debida forma lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU107/2024, particularmente en lo que atañe a la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional, al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado, razón por la cual pide que se deje sin efectos, en lo pertinente, el fallo de segunda instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aseguró que la decisión que profirió en el trámite del proceso ordinario laboral se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. A su vez, afirmó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, a pesar de que la accionante recurrió el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, no acreditó el perjuicio que la sentencia de segunda instancia cuestionada le generó.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que aplicó la normatividad vigente y el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
generó.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que aplicó la normatividad vigente y el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla expresó que la tutela ninguna pretensión dirigió en su contra.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa, porque no fue el causante de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01826-01
4
5. Protección S.A. coadyuvó la solicitud de la accionante de aplicar el precedente fijado por la Corte Constitucional y pidió excluir de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por concepto de gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de estas.
6. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y en el asunto existe cosa juzgada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo promovido, porque la sentencia del Tribunal se encuentra razonada y, a pesar de no haber hecho una referencia expresa al precedente de la Corte Constitucional, se ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre en materia laboral.
IV. IMPUGNACIÓN
una referencia expresa al precedente de la Corte Constitucional, se ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos por el órgano de cierre en materia laboral.
IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y manifestó que, como el Tribunal no expuso los motivos por los cuales se apartaba del precedente de la Corte Constitucional, incumplió el deber de fundamentación que en ese sentido le correspondía.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01826-01
5
2. En primer lugar, resulta pertinente señalar que, mediante providencia CSJ, AL7885-2024 del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró bien denegado el recurso de casación que Porvenir S.A. interpuso contra la sentencia de segunda instancia, razón por la cual el a quo constitucional asumió la competencia de esta tutela, de manera que se hace necesario analizar esa determinación2. 2.1. En la citada providencia, la Sala de Casación Laboral señaló que la viabilidad del recurso extraordinario se encontraba supeditada a que se acreditara, entre otros presupuestos, el del interés económico para recurrir, según lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T.S.S.
Al respecto, precisó que dicha Corporación ha establecido que el
se acreditara, entre otros presupuestos, el del interés económico para recurrir, según lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T.S.S. Al respecto, precisó que dicha Corporación ha establecido que el interés económico para recurrir se determina según el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada, de modo que, si quien formula la casación es el demandado, como en este caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente lo perjudican. En ese sentido, afirmó que la sentencia de segunda instancia, que modificó parcialmente la decisión del a quo, impuso a Porvenir S.A. la obligación de trasladar a Colpensiones todos los valores que estaban en la cuenta de ahorro individual del demandante, como aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con intereses o rendimientos que se hubieren causado y, a su vez, los gastos de administración y seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a su patrimonio. Reiteró que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad, porque esta solo los administra, y la orden de 2 El auto CSJ, AL7885-2024 se notificó por estado del 19 de diciembre de 2024 y la tutela se instauró el 21 de abril de 2025, de modo que cumple con el presupuesto de la inmediatez.Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-01826-01 6 trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que ningún agravio
6 trasladar tales recursos al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que ningún agravio o perjuicio económico se causa (CSJ, AL5102-2017, AL1663-2018,
AL2079-2019, AL4607-2022, AL1282-2024 y AL1535-2024).
En torno a los valores que la administradora debía asumir con su propio patrimonio y que en este caso correspondían a los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, la Sala de Casación Laboral consideró que, si bien ello en principio configuraría un agravio a la accionada, esta no acreditó que dicha imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, por lo mismo, no podían ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ, AL2866-2022). 2.2. Analizada la providencia referenciada, se observa que no resulta irrazonable o violatoria de derechos fundamentales, dado que fue proferida por el juez natural después de haber realizado una valoración motivada de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable y las pruebas allegadas, así como de la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, particularmente porque Porvenir S.A. no acreditó que la imposición que le impuso el
así como de la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, particularmente porque Porvenir S.A. no acreditó que la imposición que le impuso el Tribunal superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, por tal razón, los valores que le ordenaron devolver no podían ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico.
3. De otro lado, en cuanto a lo manifestado por la tutelante en torno a que, en el fallo del 15 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no aplicó el precedente de la sentencia CC, SU-107/2024, en lo corresponde a la devolución de gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia delRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01826-01 7 traslado, se observa que el Tribunal sustentó lo pertinente en el precedente aplicable del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. 3.1. En efecto, el ad quem precisó que, en los casos en que las administradoras de los fondos de pensiones faltaban a su deber de proporcionar una información adecuada, suficiente y cierta para el traslado del afiliado, se configuraba la ineficacia de la afiliación y ello conducía a que se privara de todo efecto al traslado y que las cosas retornaran al estado en que se encontraban antes, con la correlativa obligación de Porvenir S.A. de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, si se han
en que se encontraban antes, con la correlativa obligación de Porvenir S.A. de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, si se han redimido, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración con todos sus frutos, comisiones e intereses, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1746 del C.C. y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ, SL1689-2019), esto es, con todos los rendimientos que se hubieren causado, incluyendo las cuotas de administración. Por tanto, al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, surgía el deber para la administradora de pensiones de trasladar al fondo público, inclusive, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, pues estos debían retornar al régimen de prima media, como lo ha dilucidado recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ, SL37082021, criterio que consideró debía acogerse en su integridad. Por lo anterior, aseveró que ninguna razón le asistía a Porvenir S.A. en su reparo y que, por consiguiente, debía confirmarse la sentencia recurrida en relación con ese aspecto, dado que esa ha sido la posiciónRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01826-01 8
en su reparo y que, por consiguiente, debía confirmarse la sentencia recurrida en relación con ese aspecto, dado que esa ha sido la posiciónRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01826-01 8 asumida por esa Sala de Decisión Laboral en múltiples asuntos de similares características. 3.2. Visto lo anterior, resulta claro que la decisión atacada no carece de fundamentación, no resulta arbitraria y tampoco es ilegal, pues se ciñó a las actuaciones de las partes y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta corporación, por lo que no se concretó el defecto del precedente aplicable, dado que el Tribunal expuso se acogía al criterio definido en la materia por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente señalar que, mediante sentencia CSJ, SL2999-2024, emitida el 13 de noviembre de 2024, esto es, con posterioridad al fallo de unificación CC, SU107/2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corte se apartó de la tesis expuesta por la Corte Constitucional en esa decisión, respecto de la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, y precisó que es procedente «la orden de devolución a Colpensiones de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, como efecto propio de la mencionada decisión » de declarar la ineficacia del traslado, por lo cual el fondo debía retornar «los rubros por primas de
Colpensiones de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, como efecto propio de la mencionada decisión » de declarar la ineficacia del traslado, por lo cual el fondo debía retornar «los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues, sin lugar a dudas, fueron porcentajes tomados de los aportes realizadas por la actora, y deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen». (Se resalta).
3.3. Así las cosas, refulge evidente que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no vulneró los derechos de la tutelante, cosa distinta es que no comparta la postura imperante sobre laRadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01826-01 9 materia en la jurisdicción ordinaria laboral, divergencia que no es suficiente para que el juez de tutela intervenga en un asunto en el cual se agotaron las instancias procedentes.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo constitucional, que negó la tutela de la referencia
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(En Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº. 11001-02-04-000-2025-01826-01 10 (En Comisión de Servicios)