CSJ - STC17673-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17673-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17673-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02125-01 (Aprobado en sesión del treinta de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por MINERA NORSAN S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 28 de septiembre de 2023, MINERA NORSAN S.A.S. interpuso demanda ejecutiva en contra del señor José Libardo Lizcano Jaimez, exigiendo el pago de la obligación contenida en un pagaré deRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02125-01 2 $51.263.000.0001. A su vez, pidió el embargo y secuestro del título minero CEL-102. 2.2. El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago 2. Esta decisión fue recurrida por la parte demandada3 y confirmada el 8 de abril de 20244.
2.2. El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago 2. Esta decisión fue recurrida por la parte demandada3 y confirmada el 8 de abril de 20244. 2.3. El 7 de noviembre de 2024 , el Juzgado de conocimiento fijó para el 29 de enero de 2025 la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y, de ser procedente, la del artículo 373 ibidem, advirtiendo a las partes las consecuencias que acarrearía su inasistencia 5. En la misma providencia negó la solicitud de seguir adelante con la ejecución y resolvió sobre las pruebas pedidas6. En contra de lo resuelto se presentaron sendos recursos. 2.4. El 28 de febrero de 2025 se rechazaron de plano los recursos interpuestos por la parte demandante contra la citación a la diligencia inicial7. 2.5. El 6 de marzo de 2025, el Juzgado confirmó el proveído negó unas pruebas testimoniales, concedió el recurso de apelación formulado contra esa decisión, modificó lo dispuesto en relación con la prueba pericial8 y fijó para el 10 de julio la realización de la audiencia inicial y, de ser posible, la de instrucción y juzgamiento. 1 Archivo «002EscritoDemandaYAnexos.pdf» del cuaderno principal.
2 Archivo «007LibraMandamiento20231121.pdf» del cuaderno principal. 3 Archivo «010ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20240111.pdf», ibidem. 4 Archivo «013ResuelveRecurso20240402.pdf», del cuaderno principal. 5 Archivo «029PruebasEjecutivo2023-00545.pdf» del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo «032PruebasEjecutivo2023-00545.pdf», ibidem. 7 Archivo «042RechazaRecurso2023-00545.pdf», ibidem. 8 Archivo «040ResuleveRecursoPruebasDdo2023-00545.pdf» del cuaderno principal.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02125-01 3 2.6. El 7 de julio de 2025, el apoderado de la parte ejecutada solicitó la reprogramación de la audiencia inicial, toda vez que para la fecha y hora fijadas tenía otra diligencia en el Juzgado Sexto Civil Circuito de Cúcuta9. 2.7. Llegado el 10 de julio, a las 9:00 a.m., la parte demandante solicitó el enlace de ingreso a la audiencia 10, frente a lo cual, mediante correo electrónico, el Juzgado le informó que el expediente había ingresado al despacho con una solicitud de reprogramación, asunto que se resolvería por auto11. En la misma fecha, la ejecutante solicitó que se aplicaran las sanciones previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso, relativas a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión y a imponer una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes12. 2.8. El 15 de julio siguiente, el Juzgado prorrogó por seis meses el
relativas a tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión y a imponer una multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes12. 2.8. El 15 de julio siguiente, el Juzgado prorrogó por seis meses el término para decidir el asunto y fijó para el 22 de agosto de 2025 la realización de la audiencia inicial13. 2.9. Inconforme, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación14, argumentando que se desconoció el término de un año previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para decidir, pues este había vencido el «18 de diciembre de 2024 », razón por la cual no podía prorrogarse, y que se debieron aplicar las sanciones previstas en el artículo 372 ibidem, por omitir lo contemplado en los numerales 2 y 3, en relación con tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión e imponer multa de 5 s.m.l.m.v. por la inasistencia a la audiencia, las cuales pidió emitir. 9 Archivo «057ContanciaRecepcionSolicitudReprogramarAudiencia20250707.pdf», ibidem. 10Como obra en la cadena de correos del archivo « 059ConstanciaRecepcionManifestaciones20250710.pdf» del cuaderno principal. 11 Ibidem. 12 Archivo «060ConstanciaRecepcionSolicitud20250710.pdf» del cuaderno principal. 13 Archivo «061FijaFecha2023-00545.pdf» del cuaderno de primera instancia.
14 Archivo «062ConstanciaRecepcionRecursoReposicion20250721.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02125-01 4 2.10. El 6 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá rechazó los recursos incoados por la demandante, por improcedentes15.
3. La promotora reprocha la reprogramación de la audiencia inicial ordenada el 15 de julio de 2025 , pues, conforme a lo dispuesto por el artículo 372 del Código General del Proceso, tal diligencia podía llevarse a cabo aun cuando la parte demandada no compareciera. En consonancia con lo anterior, señala que la petición de reprogramación de la parte demandada se hizo a espaldas de la ejecutante, por lo que, ante la ausencia de la parte demandada, debieron tenerse como ciertos los hechos susceptibles de confesión e imponerse las sanciones previstas en dicha normativa por la inasistencia del apoderado.
Además, critica que se prorrogara la competencia para decidir por 6 meses, porque con ello se vulneró el artículo 121 del Código General del Proceso, dado que la oportunidad legal para emitir esa decisión venció el «18 de diciembre de 2024». De igual manera, censura el auto del 6 de agosto de 2025, que negó los recursos de reposición y apelación interpuestos, porque omitió imponer las sanciones que fueron solicitadas. Dichas actuaciones, según la parte actora, «le está causando GRAVES PERJUICIOS» y «serán demandados mediante ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA».
las sanciones que fueron solicitadas. Dichas actuaciones, según la parte actora, «le está causando GRAVES PERJUICIOS» y «serán demandados mediante ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA».
4. Conforme a lo relatado, solicita que se revoquen los autos del 15 de julio y 6 de agosto de 2025 , respecto de la inasistencia del minero ejecutado -José Libardo Lizcano Jaimezy la ausencia de su abogado, a 15 Archivo «068AutoRechazaRecurso.pdf», del cuaderno de primera instancia.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02125-01 5 fin de que se ordene al Juzgado tener como ciertos los hechos susceptibles de confesión de parte del primero de los nombrados, los sancione con multa de 5 s.m.l.m.v. y cite a audiencia de instrucción y juzgamiento.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el auto del 15 de julio de 2025 se fundamentó en el artículo 121 del Código General del Proceso, que autoriza de manera excepcional la prórroga de la instancia, y que la reprogramación de la audiencia obedeció a una solicitud de la parte ejecutada, fijándose nueva fecha conforme al artículo 372 ibidem, razón por lo cual no procedía sanción alguna por inasistencia.
A su vez, reprochó el uso reiterado e indebido de la tutela por parte de la accionante como mecanismo para controvertir decisiones desfavorables, lo que desnaturalizaba la finalidad subsidiaria y excepcional del amparo constitucional.
la accionante como mecanismo para controvertir decisiones desfavorables, lo que desnaturalizaba la finalidad subsidiaria y excepcional del amparo constitucional.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección pretendida porque la controversia planteada no tiene relevancia constitucional, dado que se limita a la interpretación y aplicación del artículo 372 del Código General del
Proceso. No obstante, estableció que la decisión adoptada el 15 de julio de 2025 se sustentó en una hermenéutica plausible frente a la solicitud del demandado de reprogramar la diligencia. Y, en lo relativo al auto del 6 de agosto de 2025, el Tribunal advirtió que, como disponen los artículos 121 y 372 del Código General del Proceso, no son susceptibles de recurso losRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02125-01 6 autos que prorrogan el término para resolver la instancia ni el que fija fecha de audiencia. Por último, advirtió a la accionante que, si bien su conducta no constituía un abuso del derecho, lo cierto es que la interposición sucesiva e indiscriminada de acciones de tutela contra cada decisión del juez ordinario podía configurar tal escenario.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se observa que, en el proveído del 15 de julio de
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se observa que, en el proveído del 15 de julio de 2025, el Juzgado prorrogó el término para decidir, según lo dispuesto « en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, y (…) en lo normado en el inciso 5º de la norma en mención, el cual reza: “Excepcionalmente el juez o magistrado podr á prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con la explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”».
A su vez, reprogramó la fecha de la audiencia para el 22 de agosto siguiente, teniendo en cuenta la petición elevada por el accionado el 7 de julio. Por su parte, en el auto del 6 de agosto de 2025, el despacho rechazó el recurso incoado por el hoy accionante, toda vez que, de conformidadRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02125-01 7 con lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, el auto que fija fecha y hora para la audiencia no admite recurso. 2.1. Tales decisiones fueron proferidas por el juez natural, con base en un análisis de la actuación surtida y de lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso, por virtud del cual, « Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no
o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos», lo que en el caso ocurrió, pues el 7 de julio de 2025 se solicitó dicha reprogramación, sin que la audiencia inicialmente prevista para el 29 de enero de ese año se hubiera desarrollado, pues el auto del 7 de noviembre de 2024, que fijó esa fecha, fue recurrido por la propia tutelante, recurso que se rechazó el 28 de febrero siguiente. En relación con la prórroga de la competencia para decidir, el Juzgado acudió a la potestad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, decisión que no es susceptible de recurso y frente a la cual, independientemente de que sea o no compartida, no se advierte vulneración de derecho alguno, pues el proceso no ha estado inactivo y la mayoría de las providencias han sido recurridas por las partes, lo cual ha ameritado que se emitan varias decisiones, razón por la que no se ha podido resolver de fondo la instancia. Así las cosas, entre las decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante, existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia; máxime que el proceso está en curso y la acción de tutela no es una instancia paralela para promover la revisión del trámite ordinario.
3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02125-01
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ordinario.
3. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02125-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(en Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(en Comisión de Servicios)