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CSJ - STC17674-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17674-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17674-2025 Radicación n°. 63001-22-14-000-2025-00079-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de -Claudia Liliana-, -María Camilay de su hijo menor de edad1, en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de quienes dijo representar. 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 63001-22-14-000-2025-00079-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. -Claudia Lilianay - María Camila-, quien también actuó en

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. -Claudia Lilianay - María Camila-, quien también actuó en nombre de su hijo menor de edad, interpusieron una demanda de responsabilidad civil del constructor en contra de Luz Stella Velásquez Grajales, por los daños estructurales de la vivienda identificada con el número de matrícula inmobiliaria 280 – 105476 de Armenia2; como pruebas solicitaron tener en cuenta, entre otras, unos dictámenes periciales del bien. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 23 de septiembre de 20243. 2.2. En la contestación de la demanda, la parte demandada se opuso a las pretensiones, presentó excepciones de mérito y solicitó decretar como prueba un dictamen pericial del inmueble y su avalúo4. 2.3. El 2 de diciembre de 2024 , el Juzgado fijó para el 19 de septiembre de 2025 la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. En el mismo proveído, decretó, entre otras probanzas, los dictámenes periciales solicitados por la demandada, otorgándole veinte días para aportarlos al proceso, y rechazó las pedidas por la demandante por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 226 ibidem. Esa decisión se notificó en estado 199 del 3 de diciembre de 2024 y no fue recurrida. 2.4. El 17 de enero de 2024, la demanda solicitó ampliar el término

ibidem. Esa decisión se notificó en estado 199 del 3 de diciembre de 2024 y no fue recurrida. 2.4. El 17 de enero de 2024, la demanda solicitó ampliar el término para la presentación de los dictámenes, en atención a que las accionantes fijaron la visita al predio para el 10 de enero de 2025 5, por lo que era 2 Archivo «003Demanda.pdf», del cuaderno principal. 3 Archivo «010AutoAdmiteDemanda.pdf» y «017ContestacionDemanda.pdf», ibidem. 4 Archivo «015AllegaContestacionDemanda.pdf», ibidem. 5 Archivo «022SolicitaAmpliaciónTérminoPeritaje.pdf», ibidem.Radicación nº. 63001-22-14-000-2025-00079-01 3 necesario otorgar a los peritos un plazo razonable para realizar los informes. 2.5. El 27 de enero de 2025 , el Juzgado concedió un término adicional de quince días contados a partir de la notificación de dicho auto para rendir los informes decretados. Ese proveído se notificó en estado 010 del 28 de enero de 2025 y no fue impugnado. 2.6. El 18 de febrero de siguiente, la apoderada de la accionada allegó las probanzas correspondientes6. 2.7. El 24 de febrero de 2025, el Juzgado puso en conocimiento de las demandantes la experticia radicada por su contraparte y citó a los peritos a la audiencia correspondiente para la sustentación y contradicción de la prueba7. Esa decisión se notificó por estado 29 del 25 de febrero y no fue objeto de recurso.

las demandantes la experticia radicada por su contraparte y citó a los peritos a la audiencia correspondiente para la sustentación y contradicción de la prueba7. Esa decisión se notificó por estado 29 del 25 de febrero y no fue objeto de recurso. 2.8. El 27 de febrero posterior, el apoderado de las accionantes contradijo el dictamen y manifestó que se presentó en forma extemporánea8. En sustento allegó un escrito de objeciones con un avalúo del predio. 2.9. El 5 de marzo de 20259, el Juzgado precisó que la contradicción se llevaría a cabo conforme a lo previsto en el artículo 228 del C.G.P. y señaló, respecto del informe técnico aportado por las demandantes, que se atendría a lo dispuesto en auto del 2 de diciembre de 2024, que negó las pruebas periciales pedidas por ellas. Por último, aclaró que el dictamen presentado por la parte demandada no fue extemporáneo, pues, mediante auto del 27 de enero de 2025, concedió un plazo adicional de quince días 6 Archivo «024AllegaPeritazgos.pdf», ibidem. 7 Archivo «025AutoPoneConocimiento.pdf», ibidem. 8 Archivo «016ContradiccionDictamenPericial.pdf», ibidem. 9 Archivo «027AutoResuelveSolicitud.pdf», ibidem.Radicación nº. 63001-22-14-000-2025-00079-01 4 para su entrega. Dicha providencia fue notificada en estado 36 del día siguiente y no fue impugnada.

3. El abogado impulsor censuró que se otorgara validez al dictamen

4 para su entrega. Dicha providencia fue notificada en estado 36 del día siguiente y no fue impugnada.

3. El abogado impulsor censuró que se otorgara validez al dictamen pericial aportado por la demandada, a pesar de que fue presentado por fuera del término que se otorgó en el auto del 27 de enero de 2025.

4. Con base en lo anterior, solicitó: i) que se dejen sin efectos los autos del 24 de febrero y 5 de marzo de 2025; y ii) que se ordene al Juzgado excluir del acervo probatorio el dictamen pericial radicado el 18 de febrero del año en curso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado convocado afirmó que los autos cuestionados no fueron recurridos, razón por la cual la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, y precisó que el término de 15 días otorgado en proveído del 27 de enero de 2025, contados a partir de su notificación, vencieron el 18 de febrero siguiente, fecha en la cual se presentó la experticia.

2. Luz Stella Velásquez Grajales aseveró que aportó el dictamen tempestivamente, porque el auto que concedió 15 días más se notificó el 28 de enero de 2025, razón por la cual ese plazo corrió entre el 29 de enero y el 18 de febrero posterior.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por activa del abogado tutelante, dado que, si bien

18 de febrero posterior.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo solicitado por falta de legitimación en la causa por activa del abogado tutelante, dado que, si bien allegó un poder, este « nada se dice sobre la actuación y omisión censurada queRadicación nº. 63001-22-14-000-2025-00079-01 5 permita individualizar las situaciones concretas que motivan el mandato otorgado y en las que se sustenta la presente tutela».

IV. IMPUGNACIÓN El abogado promotor impugnado, allegando poder especial para actuar en esta sede, y solicitó que se tuviera por saneado lo relativo a la legitimación en la causa.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo del a quo, que declaró improcedente la tutela, porque, a pesar de que con la impugnación se allegó poder especial para representar en esta sede a las señoras -Claudia Lilianay -María Camila -10, la salvaguarda propuesta no satisface el requisito de subsidiariedad.

2. Lo anterior, porque contra los proveídos cuestionados, esto es, el del 24 de febrero de 2025, que puso en conocimiento de la parte demandante el dictamen allegado, y el del 5 de marzo siguiente, que tuvo por presentado en tiempo el peritaje, no se interpuso recurso, omisión que imposibilita el uso de esta acción, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria. Al respecto, esta Sala ha sostenido que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de

imposibilita el uso de esta acción, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria. Al respecto, esta Sala ha sostenido que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023). 10 En virtud del principio de convalidación de los actos procesales.Radicación nº. 63001-22-14-000-2025-00079-01 6 De ahí que las accionantes desaprovecharon la oportunidad que tuvieron para exponer ante la autoridad competente las inconformidades que ahora formulan, razón por la cual la tutela es improcedente.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(En Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(En Comisión de Servicios)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 63001-22-14-000-2025-00079-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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