CSJ - STC1768-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1768-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1768-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Eugenio Restrepo Restrepo contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil de ese Tribunal y el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio con radicado 2021-0004400.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Refirió que ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín se adelanta el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial con radicado 2021-00044-00 en el que se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos en octubre de 2021 «donde quedaron aprobados los activos y unosRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 2 pasivos como sociales y se presentaron las respectivas objeciones frente a unos pasivos presentados por mí y además se solicit[ó] se reconozcan los pasivos…». Explicó que en la mencionada diligencia se presentaron pruebas de las deudas sociales que surgieron durante la convivencia marital «además se probó la trazabilidad de los pagos realizados con el fin de que se me reconocieran
Explicó que en la mencionada diligencia se presentaron pruebas de las deudas sociales que surgieron durante la convivencia marital «además se probó la trazabilidad de los pagos realizados con el fin de que se me reconocieran los pagos realizados de los créditos o pasivos sociales, luego de que quedara disuelta la sociedad patrimonial de hecho, [p]ero no se tuvo en cuenta ninguna de las pruebas aportadas» , lo que le generó un desequilibro económico con su contraparte, «quien no probó haber asumido ningún costo de nada y menos probó tener algún pasivo social, solo pretende recibir (…) su parte de activos sociales sin reconocer los pasivos a los que [me] tuve que someter para poder cubrir las necesidades del hogar, el mantenimiento de las propiedades y además el pago de los costos escolares de los hijos concebidos dentro de la convivencia, lo cual se anexó con la contestación de la demanda». Manifestó que se le deben reconocer todos los pasivos que relacionó en los inventarios y avalúos dentro de los cuales se encuentra el crédito hipotecario respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-144530, por cuanto si bien aceptó en interrogatorio de parte que con los arriendos se pagaba la cuota de la amortización al banco BBVA, lo cierto es que el canon no la cubría en totalidad, de ahí que con dinero de su propio patrimonio solventó el faltante y es respecto de esas sumas que persigue su reconocimiento, junto con los demás «créditos a mi favor, los cuales tienen relación de causalidad, porque fueron adquiridos dentro del periodo de convivencia con la parte Demandante MAGDA JUDITH GIRALDO ARCILA, (…) he cancelado
su reconocimiento, junto con los demás «créditos a mi favor, los cuales tienen relación de causalidad, porque fueron adquiridos dentro del periodo de convivencia con la parte Demandante MAGDA JUDITH GIRALDO ARCILA, (…) he cancelado oportunamente las cuotas mensuales desde que queda disuelta la sociedad patrimonial de hecho entonces la sociedad debe cancelar lo pagado, [p]ara que no se configure» un desequilibrio económico y un enriquecimiento sin causa de la allí demandante. Indicó que el Tribunal Superior accionado el 17 de agosto de 2022 confirmó el auto que resolvió el recurso de apelación contra la objeción aRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 3 los «inventarios y avalúos», incurriendo los funcionarios judiciales en la vulneración de sus «derechos Constitucionales legales con ambas decisiones, pero más con la del tribunal Superior de Medellín… porque no se encuentra ajustada a derecho… toda vez que considero que existe un defecto sustancial y factico, porque si se aportaron las pruebas suficientes que soportan los pasivos sociales y créditos a mi favor, que debe reconocer la sociedad patrimonial de hecho, pero no fueron tenidos en cuenta y peor aún no fueron valorados debidamente (sic)».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «REVOCAR Y dejar sin efecto la Sentencia » de 17 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal accionado, para que en su lugar se emita una nueva decisión que tenga en cuenta todas las pruebas aportadas en el proceso, así como las recaudadas por el despacho.
Pidió igualmente, corregir el yerro sustancial por no dar aplicación
accionado, para que en su lugar se emita una nueva decisión que tenga en cuenta todas las pruebas aportadas en el proceso, así como las recaudadas por el despacho. Pidió igualmente, corregir el yerro sustancial por no dar aplicación al artículo 2, literal a. de la Ley 54 de 1990, a fin de indicar que hacen parte de la sociedad patrimonial todos los activos y pasivos adquiridos durante la convivencia marital. Finalmente requirió se «reconozcan los Pasivos como sociales y Créditos (dineros que cancelé por los pasivos sociales – créditos hipotecarios y demás, luego de quedar disuelta la sociedad patrimonial de hecho – 28 de abril de 2018) que relacioné en el acápite de PASIVOS SOCIALES (sic), dentro de los inventarios y avalúos de la parte Demandada, esto con el fin de que no se dé un DESEQUILIBRIO ECONÓMICO (sic) en mi contra y un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (sic) de la parte Demandante», y tampoco se emita en el proceso originario condena en costas a cargo del hoy accionante.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada dijo estarse a las consideraciones allí contenidas y remitió copia de la misma.
2. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín, además de remitir el
1. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada dijo estarse a las consideraciones allí contenidas y remitió copia de la misma.
2. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín, además de remitir el link del expediente del proceso de liquidación de sociedad patrimonial en el que actúa el accionante, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales, por cuanto «las partes han contado con la oportunidad de presentar recursos, y estos han sido resueltos… Por lo anterior, solicito… se nos desvincule de esta acción constitucional».
3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, refirió que ante ese despacho se adelantó proceso de declaración de sociedad civil de hecho entre Magda Judith Giraldo Arcila y Carlos Eugenio Restrepo Restrepo, en el que se negaron las pretensiones, fallo que revocó el Tribunal Sala Civil y, en su lugar decretó «la existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho demandada».
Refirió, que en el trámite liquidatorio «se han decretado sendas medidas cautelares en aras de obtener el conocimiento de los bienes objeto de la comunidad a liquidar», por lo que se ha cumplido con los trámites procesales correspondientes sin que se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales.
4. El Magistrado de la Sala Civil vinculado refirió que « ni los hechos ni las peticiones del actor cuestionan de manera concreta y directa la validez
correspondientes sin que se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales.
4. El Magistrado de la Sala Civil vinculado refirió que « ni los hechos ni las peticiones del actor cuestionan de manera concreta y directa la validez constitucional de la sentencia que profirió este Tribunal » en el proceso 201800545-01, luego las inconformidades se dirigen a un proceso « que si bienRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 5 encuentra su título en la sentencia de este Tribunal, es posterior y distinto ». De otra parte, remitió el expediente electrónico señalado.
5. La apoderada del señor Carlos Eugenio Restrepo Restrepo en el trámite 2021-00044-00 solicitó se revise dicho proceso, como también el 2018-00755-00 que declaró la unión marital de hecho entre su poderdante y la señora Magda Judith Giraldo Arcila, por cuanto en este último se incurrió en irregularidades para la fijación de la fecha de inicio de la vida marital desatendiéndose que don Carlos Eugenio tenía un matrimonio anterior, además de la ausencia de valoración adecuada de las pruebas que se incorporaron. De otro lado, manifestó estar de acuerdo con la acción de tutela instaurada.
CONSIDERACIONES
1. Anotación preliminar.
La apoderada del aquí accionante en el trámite liquidatorio que se adelanta ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, una vez enterada de la acción de tutela, acudió a este trámite y solicitó que se estudien las posibles irregularidades en que se incurrió en la sentencia proferida en el proceso 2018-00755-00 por medio del cual se declaró la unión marital de
de la acción de tutela, acudió a este trámite y solicitó que se estudien las posibles irregularidades en que se incurrió en la sentencia proferida en el proceso 2018-00755-00 por medio del cual se declaró la unión marital de hecho entre el accionante y la señora Magda Judith Giraldo Arcila y se declaró disuelta la sociedad patrimonial. Petición que en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no será atendida por falta de legitimación para agenciar derechos ajenos toda vez que, (i) no es la titular del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado; (ii) su calidad en la acción constitucional no esRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 6 la de accionante; (iii) en el asunto cuestionado tampoco es parte o se encuentra reconocida como interviniente; y (iv) carece de poder.
2. Aspecto General.
En el presente asunto, se suscita una discusión que surgió en el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial de dos compañeros permanentes, relacionada con la calificación de los pasivos, cuya interpretación por esta Sala se ha dado en dos vías. La primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ. STC4420-2017, STC17417-2017, STC17975-2017) ; y la segunda, parte de la presunción de ser social, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019).
parte de la presunción de ser social, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019). En esa medida, la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial, estudio que se adelantará acudiendo a la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7 de la Ley 54 de 1990. Lo anterior, debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334), hipótesis que sí contemplaba el numeral 2 del canon 366 del Código de Procedimiento Civil. Así, con el propósito de adelantar el estudio propuesto, se abordarán los siguientes temas relacionados con el régimen patrimonial derivado delRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 7 vínculo natural o jurídico - artículo 42 Constitución Política-, 2.1) Concepto y clasificación; 2.2) De la sociedad conyugal y patrimonial nacimientodisolución; 2.3) Pasivo social, y, 2.4) Aspectos procesales - del procedimiento liquidatorio 2.1 Concepto y Clasificación. 2.1.1 De interés resulta en este apartado, anotar que, dentro de las formas de constitución de familia, se encuentran el matrimonio y la unión marital de hecho que conllevan la existencia de cargas de sostenimiento de
2.1.1 De interés resulta en este apartado, anotar que, dentro de las formas de constitución de familia, se encuentran el matrimonio y la unión marital de hecho que conllevan la existencia de cargas de sostenimiento de la pareja y de los hijos, en las que se dan diferentes relaciones de contenido económico. Por tanto, se hará mención a la definición que traen algunos tratadistas en punto al régimen económico del matrimonio. Para José J. Gómez «es el conjunto de normas a las cuales deben someterse los cónyuges en materia de adquisición, administración, goce y disposición de bienes.» 1 José Castán Tobeñas lo define como el conjunto de reglas que delimitan los intereses pecuniarios que derivan del matrimonio, ya en las relaciones de los cónyuges entre sí, ya en sus relaciones con terceros2 2.1.2. Es natural que el ordenamiento jurídico que rige el matrimonio según se dijo, como forma de constitución de familia, esté orientado por la cultura, vínculos históricos, religiosos, origen étnico, moral imperante, y en general necesidades de las personas que comparten un territorio. De ahí que, las relaciones pecuniarias que surgen por las diferentes condiciones 1 Gómez José. J. “Régimen de Bienes en el Matrimonio” Editorial Temis -1961 pag. 1 2 CASTAN TOBEÑAS José “Derecho de Familia Vol. I, Madrid 1960, p. 205.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 8 sociales hacen muy variadas las clasificaciones del régimen de bienes. Belluscio3 trae una de las más amplias así:
8 sociales hacen muy variadas las clasificaciones del régimen de bienes. Belluscio3 trae una de las más amplias así: Regímenes Típicos, a) Régimen de absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido, b) Régimen de unidad de bienes, c) Régimen de unión de bienes, d) Régimen de comunidad, e) Régimen de participación. Instituciones Típicas, a) Dote, b) Bienes reservados, y finalmente, Regímenes legales y convencionales. d) Régimen de comunidad: Se caracteriza por la formación de una masa de bienes que se divide entre los cónyuges o sus herederos a la disolución del régimen, por lo tanto, lo que importa es la unión de intereses entre los esposos que participan en la buena o mala fortuna del matrimonio. Régimen, que, a su vez, se subclasifica según la extensión de la masa y según la administración de los bienes:
1. Tipos de comunidad según la extensión de la masa: Según la extensión de la masa la comunidad puede ser: 1.1. Comunidad Universal : Comprende todos los bienes de los cónyuges aportados al matrimonio o adquiridos después sin interesar su origen. 1.2. Comunidad restringida : Con una parte de los bienes de los cónyuges se forma la masa común, en tanto que otros siguen siendo de su propiedad personal, de esta manera se establecen tres masas de bienes: los propios del marido, los propios de la mujer y los comunes o gananciales. 3 BELLUSCIO César Augusto, “Nociones de Derecho de Familia” T. V, Bibliográfica Omeba, 1968
propios del marido, los propios de la mujer y los comunes o gananciales. 3 BELLUSCIO César Augusto, “Nociones de Derecho de Familia” T. V, Bibliográfica Omeba, 1968 pp 14.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 9
2. Tipos de comunidad según la administración de los bienes: Según quien la ejerza durante el matrimonio de los bienes que luego van a ser divididos puede ser: 2.1. Comunidad de administración marital: El marido administra los bienes comunes, los propios y los propios de la esposa. 2.2. Comunidad de administración separada: Cada cónyuge en vigencia del régimen administra y dispone libremente de su patrimonio propio y ganancial. Durante la unión las relaciones patrimoniales entre los cónyuges operan como si se tratase de separación de bienes, en tanto que a la disolución se procede como en la comunidad. 2.3. Comunidad de administración conjunta: La administración y disposición de los bienes gananciales deben ser realizados por los cónyuges de común acuerdo. 2.2 De la sociedad conyugal y patrimonial.
a. Nacimiento y disolución En el caso de la sociedad conyugal, el artículo 180 del Código Civil señala que «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil »; el canon 1774 ibidem indica « a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título»
ibidem indica « a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título» Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglasRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 10 contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem). Para el caso de la sociedad patrimonial, en los términos del artículo 2º de la Ley 54 de 1990 se presume i.) por la existencia de unión marital de hecho por un término no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer nupcias, y ii.) cuando existiendo vínculo marital no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por uno o ambos compañeros «la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho». En este caso, la disolución de la comunidad tiene lugar por el mutuo consentimiento de los compañeros, sentencia judicial o la muerte de uno o ambos miembros de la pareja (artículo 5 Ley 54 de 1990). b. Administración. El sistema del Código Civil de 1887, estaba fundado en la incapacidad civil de la mujer casada, así lo señalaba su artículo 62 al
b. Administración. El sistema del Código Civil de 1887, estaba fundado en la incapacidad civil de la mujer casada, así lo señalaba su artículo 62 al disponer que el marido bajo cuya potestad vivía era su representante legal. En ese orden, la mujer sin autorización escrita del marido no podía comparecer a juicio, a menos que se tratara de causa criminal, de policía o litigios entre los casados; tampoco podía celebrar contratos, ni desistir de uno anterior, remitir deudas, aceptar o repudiar herencia o legado, ya fuera por escrito o con su intervención expresa y directa en el acto. El Presidente de la República Enrique Olaya Herrera, empeñado en realizar una reforma que reconociera capacidad civil plena a la mujerRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 11 casada «colocándola en el plano elevado a que por su inteligencia y por la cultura que ha alcanzado está llamada a ocupar» 4 encomendó al abogado consultor de la Presidencia elaborar el proyecto de ley «sobre reformas civiles (régimen patrimonial del matrimonio» con su exposición de motivos, el que fue presentado por los ministros de Gobierno, Hacienda e Industrias, en junio de 1932 y aprobado por el Senado el 12 de noviembre de ese año, fecha en la que fue enviado a sanción presidencial. A partir del 1º de enero de 1933 cuando entró en vigencia la Ley 28 de 1932, cambió sustancialmente el régimen patrimonial siguiendo la clasificación del autor Belluscio, de comunidad restringida con
A partir del 1º de enero de 1933 cuando entró en vigencia la Ley 28 de 1932, cambió sustancialmente el régimen patrimonial siguiendo la clasificación del autor Belluscio, de comunidad restringida con administración marital, al de administración separada conforme los artículos 1º y 5º al disponer el primero, que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenecieran al momento de contraer el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera, y a la disolución de la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación. Y el segundo, que la mujer casada mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, su marido ya no es el representante legal de manera que, para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del Juez. 4 Concepto que pertenece al mensaje que el presidente doctor Enrique Olaya Herrera dirigió a las Cámaras Legislativas en 1931, el que inicia diciendo: Nuestro estatuto civil merece ser revisado en todo lo referente a la situación de la mujer casada, especialmente en cuanto toca con su estado patrimonial. Es aberrante la inferioridad artificial en que nuestras instituciones colocan a la mujer, que, siendo plenamente
capaz antes de su matrimonio, deja de serlo a penas se casa…Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 12 Sobre el particular, en la sesión del 3 de septiembre de 1932 el Representante Eduardo Esguerra Serrano en la discusión del segundo debate, estimó necesario examinar las objeciones presentadas por algunos de sus pares, en especial la aparente incongruencia entre la propuesta del Representante Joaquín Emilio Sierra, y la primera parte del artículo 1º, y al respecto se dijo, (…) La idea primordial o el objeto que dicho artículo persigue, es mantener en la mente del público, en la conciencia social, la idea de que la sociedad conyugal existe entre los cónyuges; si se quiere a manera de una comunidad de adquisiciones, pero con relación a terceros ella es puramente teórica, ya que tanto el marido como la mujer administran libremente sus bienes y disponen también libremente de ellos. Pero como solo mediante la existencia de la sociedad conyugal puede justificarse en derecho la liquidación ordenada por el artículo 4º del proyecto, es necesaria la ficción legal que tanta resistencia parece encontrar; por lo demás, con el citado artículo 4º tiende el proyecto a remediar la gravísima injusticia que se cometía al privar a la mujer de cualquier derecho sobre las utilidades obtenidas por el marido durante el matrimonio, gracias al común esfuerzo de los cónyuges, pues no podría decir que el trabajo de la mujer no parece por parte alguna, cuando es lo cierto que sin el estímulo y apoyo de la mujer, la casi totalidad de los hombres sucumbiría al primer contratiempo; es por tanto una ficción legal que por una parte deja a salvo el derecho que
parece por parte alguna, cuando es lo cierto que sin el estímulo y apoyo de la mujer, la casi totalidad de los hombres sucumbiría al primer contratiempo; es por tanto una ficción legal que por una parte deja a salvo el derecho que corresponde a ambos cónyuges y por otra los mantiene ante terceros en absoluta independencia y capacidad civil. Esta Corporación en SC, 18 oct. 1944, tomo LVIII, pág. 68, dijo, De los bienes sociales adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 28 de 1932, no puede disponer el marido con prescindencia de su mujer, por lo que ya se expresó arriba, o sea porque desde el primero de enero de 1933 el marido dejó de ser jefe exclusivo de la sociedad conyugal y dueño respecto de terceros de los bienes sociales. De la vigencia de esa Ley para adelante independientemente de los bienes que adquiera durante el matrimonio; pero cuando la sociedad conyugal se disuelve o liquida, los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges y existentes en el momento de la liquidación o de la disolución de la sociedad conyugal, entran a formar parte del acervo social y a dividirse según las normas del Código Civil, que reglamentan la materia y que hoy subsisten. En el mismo sentido en la decisión SC, 15 oct. 1946, tomo LXI, págs. 339 a 349 se anotó,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 13 A partir de la vigencia de esa ley [28 de 1932], que además le otorgó a la mujer casada plena capacidad civil, los bienes pertenecientes a las sociedades
13 A partir de la vigencia de esa ley [28 de 1932], que además le otorgó a la mujer casada plena capacidad civil, los bienes pertenecientes a las sociedades conyugales entonces existentes quedaron bajo la administración y disposición conjunta de marido y mujer, desde luego que aquél dejó de ser desde el 1º de enero de 1933 jefe exclusivo de la sociedad conyugal y dueño ante terceros de los bienes sociales, y en cuanto a los bienes aportados al matrimonio o durante él adquiridos por los cónyuges a cualquier título, cada uno de éstos puede con absoluta independencia del otro disponer de ellos, en fuerza de lo expresamente establecido en el artículo 1 [de la mencionada ley]. En otro contexto social, más de cinco décadas después, ante las diversas circunstancias en que se desenvolvían las uniones libres que daban origen a núcleos familiares no menos importantes que los surgidos por el matrimonio civil o religioso, se requería de protección legal para las personas que luego de la ruptura de la relación quedaban sin acción legal que les permitiera satisfacer sus aspiraciones patrimoniales, de ahí que se expidió la ley 54 de 1990 «por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el Régimen Patrimonial entre compañeros permanentes» del que también se predica para ambos compañeros permanentes la capacidad y libre administración de los bienes adquiridos antes o durante la sociedad patrimonial, la que se será objeto de liquidación bajo las reglas «contenidas en el Libro 4º, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil». 2.3 Pasivo Social.
patrimonial, la que se será objeto de liquidación bajo las reglas «contenidas en el Libro 4º, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil». 2.3 Pasivo Social. Ahora bien, la Ley 28 de 1932 en su artículo 2 dispone, «[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil», temática sobre la cual esta Corte en SC, 15 oct. 1946, tomo LXI, págs. 339 a 349, refirió, (…) Conforme al sistema consagrado en el Código Civil sobre el régimen patrimonial en el matrimonio, con respecto a los bienes cabía distinguir entreRadicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 14 los bienes sociales, bienes propios del marido y bienes propios de la mujer, e igual distinción ocurría u ocurre hacerla con relación a las deudas, las cuales se calificaban de deudas sociales, deudas personales del marido o personales de la mujer. Esta últimas son las contraídas antes del matrimonio por cualquiera de los cónyuges o las contraídas durante el mismo, pero con el fin de satisfacer necesidades propias y exclusivas de uno de los cónyuges. Estas obligaciones gravan la masa de los bienes sociales (artículo 1796, numeral 3º del C.C.), pero la sociedad no soporta en definitiva el gasto, porque el cónyuge cuya era la deuda está obligado a compensarle a la sociedad lo que ésta hubiera invertido
gravan la masa de los bienes sociales (artículo 1796, numeral 3º del C.C.), pero la sociedad no soporta en definitiva el gasto, porque el cónyuge cuya era la deuda está obligado a compensarle a la sociedad lo que ésta hubiera invertido en el pago. Las deudas sociales son las contraídas durante el matrimonio para satisfacer las necesidades comunes que de él surgen y la sociedad está obligada a su pago, sin lugar a recompensa alguna, porque es una obligación que le es propia (Artículo 1796, numeral 2º). Siendo el marido conforme al régimen del C.C., el jefe de la sociedad conyugal y el dueño, respecto de terceros, tanto de los bienes sociales como de sus bienes propios (arts. 1805 y 1806), ordinariamente las deudas sociales son contraídas por él, al punto de que todas las que adquiera durante el matrimonio se suponen por regla general sociales , salvo que, por excepción, conste o se pruebe que es una deuda personal de alguno de los cónyuges. (…) La Ley 28 de 1932 introdujo sustanciales reformas al Código Civil, entre otros puntos, en cuanto al régimen imperante en materia de deudas. Hoy, conforme al artículo 2º de dicha Ley, puede decirse que domina la presunción contraria a la que antes se dijo, pues las deudas que contraiga el marido o la mujer durante el matrimonio son personales, y sólo por excepción sociales o comunes, lo que ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas de los hijos comunes. Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que
ocurre con las concernientes a satisfacer las necesidades domésticas de los hijos comunes. Y la responsabilidad por esas obligaciones también gravita de distinto modo, porque de las deudas personales no es responsable sino el cónyuge que las hubiere contraído y se hacen efectivas exclusivamente sobre los bienes que le pertenecían cuando contrajo matrimonio o sobre los que hubiere adquirido a cualquier título durante el mismo. Con respecto a las deudas sociales o comunes ya mencionadas, los cónyuges responden solidariamente ante terceros, con todos sus bienes presentes y futuros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil (artículos 2º y 4º, Ley28 de 1932). (Se destaca) De lo hasta ahora anotado, se evidencia lo siguiente: En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00 15 enajenar o gravar bie
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