CSJ - STC17698-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17698-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17698-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01247-01 (Aprobado en sesión extraordinaria de diez de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 11 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRDT) en representación de María Eugenia Araque Sánchez, Sergio León Osorio Isaza, Iván Esteban, Yohan Danilo y Juan Camilo Osorio Araque, contra la Sala de Casación Civil; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado 11001-02-03-0002023-04743-00 y en el proceso de restitución de tierras con radicado 68081-31-21-001-2017-00176-01.
ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01247-01 2
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y restitución de tierras, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil con ocasión de la sentencia STC965-2024 del 7 de febrero de 2024, dictada dentro de la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2023-04743-00.
con ocasión de la sentencia STC965-2024 del 7 de febrero de 2024, dictada dentro de la acción de tutela con radicado 11001-02-03-000-2023-04743-00.
Solicita revocar el mencionado fallo del 7 de febrero de 2024 y los autos del 4 de abril y 1º de junio de 2025, proferidos por la accionada, y, en consecuencia, ordenar a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Despojadas del Tribunal Superior de Cúcuta dejar sin valor y efectos la sentencia del 6 de marzo de 2024, a través de la cual se le dio cumplimiento a la providencia STC9652024.
Manifiesta la accionante que Hernán Darío Restrepo Restrepo presentó acción de tutela contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, pidiendo la revocatoria de la sentencia del 4 de agosto de 2022 emitida al interior del proceso de restitución de tierras con radicado 2017-00176-01.
Del expediente se extrae que María Eugenia Araque Sánchez, Sergio León Osorio Isaza, Iván Esteban, Yohan Danilo y Juan Camilo Osorio Araque, en calidad de socios de Osorio Ramírez y Cía. S. en C. S. en liquidación, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial deRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01247-01 3
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRDT) - Dirección Territorial del Magdalena Medio, formularon la solicitud de restitución de tierras que dio origen al referido proceso de restitución.
3
Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRDT) - Dirección Territorial del Magdalena Medio, formularon la solicitud de restitución de tierras que dio origen al referido proceso de restitución.
En la providencia STC965-2024, la Sala de Casación Civil, basándose en la sentencia SU-163 de 2023 que no estaba ejecutoriada, concedió la salvaguarda, dejó sin valor ni efectos el fallo de restitución de tierras del 4 de agosto de 2023 y le ordenó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta proferir una nueva decisión en el término de veinte días, determinación de tutela que fue confirmada el 20 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Laboral.
Indica la actora que el Tribunal, en acatamiento de la sentencia STC965-2024, emitió fallo el 6 de marzo de 2024 negando las pretensiones de restitución y excluyéndolos del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Aduce que por auto A-823 de 2024, la Corte Constitucional declaró de oficio la nulidad de la sentencia SU-163 de 2023, y que en auto A-1367 de 2024 se rechazaron por improcedentes las peticiones de nulidad y adición presentadas en contra del primer auto mencionado.
Expresa que se configura una indebida motivación en los fallos de tutela de primera y segunda instancia del 7 deRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01247-01 4
febrero y 20 de marzo de 2024, respectivamente, pues se
los fallos de tutela de primera y segunda instancia del 7 deRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01247-01 4
febrero y 20 de marzo de 2024, respectivamente, pues se fundamentaron en la sentencia SU-163 de 2023 que fue declarada nula, y que la Corte Constitución excluyó de revisión la tutela el 30 de agosto de 2024.
Señala que formuló nulidad contra la providencia STC965-2024, petición rechazada de plano por la Sala de Casación Civil en auto ATC610-2025, y que solicitó la reconsideración de dicha decisión, frente a lo cual en proveído del 12 de junio de 2025 le indicaron que debía estarse a lo que se resolvió.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta respondió que el proceso de restitución de tierras con radicado 2017-00176-01 está archivado pues el 6 de marzo de 2024, en cumplimiento de la providencia STC965-2024, se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de los reclamantes, y que la tutela de la referencia es improcedente porque está discutiendo un fallo constitucional.
La Corte Constitucional pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y agregó que por auto del 30 de agosto de 2024 resolvió no seleccionar para revisión la tutela
falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y agregó que por auto del 30 de agosto de 2024 resolvió no seleccionar para revisión la tutela 2023-04743-00.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01247-01 5
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad para las Víctimas (UARIV), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A. y Ecopetrol S.A., anotaron que no están legitimadas por pasiva y que no han transgredido las garantías esenciales de la parte accionante.
Quien se identificó como apoderada del señor Hernán Darío Restrepo Restrepo, vinculado a la tutela, señaló que al momento de interponer la tutela inicial, la sentencia SU-163 de 2023 existía como hecho jurídico público y notorio, por lo que su invocación se realizó bajo el principio de confianza legítima, siendo jurídicamente imposible atribuir responsabilidad por la nulidad posterior de dicha providencia, la cual obedeció a un vicio meramente procedimental y fue decretada con posterioridad a las decisiones cuestionadas.
Añadió que las sentencias de tutela atacadas no se fundamentaron exclusivamente en la providencia SU-163 de 2023, sino en un conjunto más amplio de fuentes normativas y jurisprudenciales, incluyendo la Ley 1448 de 2011, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, diversos
fundamentaron exclusivamente en la providencia SU-163 de 2023, sino en un conjunto más amplio de fuentes normativas y jurisprudenciales, incluyendo la Ley 1448 de 2011, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, diversos precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, así como principios del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, de manera que la eventual nulidad de aquella sentencia no desvirtúa el soporte jurídico integral de las decisiones adoptadas.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01247-01 6
La Procuraduría General de la Nación refirió que debe desestimarse el amparo porque en la sentencia STC965-2024 se expresó que el comunicado de prensa de la Corte Constitucional frente a la SU-163 de 2023, no tiene la entidad de vincular las decisiones de los jueces en la medida que no constituyen providencias judiciales, sino que tiene una finalidad informativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E
IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el amparo aduciendo que no se configura una situación de fraude, pues la inconformidad planteada se limita a cuestionar la normativa y la jurisprudencia aplicada por la autoridad accionada, lo cual, por sí solo, no habilita la procedencia de la tutela, máxime cuando se constató que la Sala de Casación Civil en la sentencia STC965-2024 utilizó el criterio jurisprudencial vigente al momento de decidir (esto es, la sentencia SU-163 de 2023), siendo irrelevante para efectos de deslegitimar la decisión el hecho de que con posterioridad dicha providencia
la sentencia STC965-2024 utilizó el criterio jurisprudencial vigente al momento de decidir (esto es, la sentencia SU-163 de 2023), siendo irrelevante para efectos de deslegitimar la decisión el hecho de que con posterioridad dicha providencia de unificación haya sido anulada por la Corte Constitucional por vicios de forma, incluso ordenándose la expedición de una nueva decisión que aun no ha sido expedida.
En relación con los autos ATC610-2025 del 4 de abril y el proveído del 12 de junio de 2025, que rechazaron la nulidad contra la sentencia STC965-2024, destacó que la accionante no explicó de manera concreta por qué dichas decisiones resultaban lesivas, limitándose a reiterar laRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01247-01 7
alegada falta de motivación, no obstante lo cual se puede establecer que la Sala accionada actuó conforme a derecho al rechazar la nulidad por no encuadrarse en las causales previstas en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, lo cual refuerza la razonabilidad y legalidad de las decisiones cuestionadas.
La parte actora impugnó el fallo argumentando, en resumen, que se presenta una indebida motivación en el fallo STC965-2024, pues la decisión que le sirvió de sustento (fallo SU-163 de 2023) no había sido notificada al momento de la radicación de la tutela, careciendo los comunicados de prensa de fuerza vinculante, además, porque esa sentencia de unificación fue declarada nula posteriormente por la Corte Constitucional (auto A-823 de 2024); configurándose de esta
radicación de la tutela, careciendo los comunicados de prensa de fuerza vinculante, además, porque esa sentencia de unificación fue declarada nula posteriormente por la Corte Constitucional (auto A-823 de 2024); configurándose de esta manera un fraude procesal.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero anotar que la Corte circunscribirá su análisis a los reparos expuestos en el escrito de impugnación, encaminados a cuestionar el hecho que el fallo STC965-2024 se haya fundamento en la sentencia SU-163 de 2023, providencia de unificación que, en palabras de la accionante, no tenía fuerza vinculante y, adicionalmente, luego fue anulada en el auto A-823 de 2024, situación que, en su criterio, permite concluir que existe una indebida motivación y un fraude procesal.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01247-01 8
Precisado esto, se advierte que el amparo se declarará improcedente porque, de un lado, no cumple con el presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta que las decisiones criticadas fueron proferidas hace más del término razonable de seis (6) meses; y, además, este asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o «cosa juzgada fraudulenta», únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC4421-2026 y STC5452-2026, entre muchas otras).
En efecto, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se
(CSJ STC4421-2026 y STC5452-2026, entre muchas otras).
En efecto, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en
STC4421-2026 y STC5452-2026).
También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.Radicación nº 11001-02-30-000-2025-01247-01 9
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que lo narrado por la accionante no se encuadra en las excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita (falta de integración del contradictorio, indebida notificación o cosa juzgada fraudulenta), pues su queja se circunscribe a reprochar el hecho que la sentencia STC965-2024 se haya soportado en la providencia SU-163 de 2023, esto es, lo que se censura, en últimas, es la motivación de dicha
reprochar el hecho que la sentencia STC965-2024 se haya soportado en la providencia SU-163 de 2023, esto es, lo que se censura, en últimas, es la motivación de dicha determinación adoptada en sede de tutela; por lo que resulta inadmisible estudiar los reparos propuestos contra esa decisión constitucional porque no son susceptibles de revisión en esta senda extraordinaria.
La situación anterior, como se anunció, corresponde a una inconformidad de la convocante con la motivación y consideraciones de fondo expuestas por la autoridad accionada en el fallo constitucional, y no se enmarca dentro de las causales excepcionales de procedencia de «tutela contra tutela».
Para finalizar, se encuentra también que en el sub lite se configuró la cosa juzgada constitucional en relación con la sentencia de tutela objeto de esta queja, habida cuenta que la Corte Constitucional, en auto del 30 de agosto de 2024, excluyó de revisión el expediente 2023-04743-00.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha expresado que «(…) al haberse excluido dicho fallo de revisión, deviene inviable que en esta sede se revise una decisión constitucional previa, máxime cuando solo se evidencia una inconformidadRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01247-01 10
del actor frente a las consideraciones expuestas por el Tribunal en esa oportunidad para negar la tutela (…)» (Subrayas fuera del texto) (CSJ STC4425-2026).
Puestas de ese modo las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
(Subrayas fuera del texto) (CSJ STC4425-2026).
Puestas de ese modo las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo del 11 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-30-000-2025-01247-01 11
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
ESTEBAN AGUIRRE HENAO
Conjuez
ANTONIO AGUSTÍN ALJURE SALAME
Conjuez
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ
Conjuez