CSJ - STC177-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC177-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC177-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04194-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Hermes Rivera Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad , extensiva a las partes del proceso 2018-00139.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Manifiesta que en el Juzgado Tercero de Familia de Pasto se adelanta el trámite de liquidación adicional de sociedad conyugal que promovió contra María Isabel Hidalgo Castro, en el cual, a través de auto de 25 de junio de 2019, se aprobaron los inventarios y avalúosRad. n° 11001-02-03-000-2019-04194-00 presentados por las partes, quedando incluido -entre otros activos- «el 100 % de la suma de dinero reconocida en favor del demandante en decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y confirmada en apelación por la Sala Laboral de Pasto [sic]» dentro de un asunto laboral adelantado en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales.
Laboral del Circuito de Pasto y confirmada en apelación por la Sala Laboral de Pasto [sic]» dentro de un asunto laboral adelantado en contra del extinto Instituto de los Seguros Sociales. Esta determinación fue apelada por su apoderado solicitando la exclusión de dicha partida pues, en su sentir, como la sentencia laboral de segundo grado fue recurrida en casación y la misma no ha sido resuelta, se configuraba el fenómeno procesal de la «litispendencia». En providencia de 21 de agosto de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto confirmó la providencia censurada.
3. El promotor del resguardo se queja de que las providencias indicadas en precedencia adolecen de «defecto sustancial [sic] o material» toda vez que desconocieron el precedente jurisprudencial relativo a la naturaleza del recurso extraordinario, por lo que solicita dejarlos «sin efectos jurídicos» y ordenar a las autoridades accionadas que «adopten las medidas necesarias para subsanar los yerros incurridos [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación de segundo grado, sostuvo que las reflexiones que en ella se plasmaron «no son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que gobierna la materia… [y] … se encuentra acorde con
2Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04194-00 los tópicos que en su momento fueron materia de apelación» por lo que solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda.
2Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04194-00 los tópicos que en su momento fueron materia de apelación» por lo que solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda.
2. Un abogado que dijo representar los intereses de «la parte demandada dentro del proceso de liquidación adicional de sociedad conyugal»1 se opuso a la prosperidad del amparo porque la inclusión de la partida no vulnera derecho fundamental alguno del gestor, por cuanto en el proceso objeto de escrutinio «no se pretende la ejecución de la sentencia laboral» amén de que, en caso de resultar adversa la decisión de la sala de Casación Laboral «las partes podrán acudir a los mecanismos jurídicos previstos en los artículos 1388 inciso 1º y 1406 del Código Civil y en el artículo 505 del Código General del Proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación dilucidar si las autoridades jurisdiccionales convocadas vulneraron las garantías invocadas por Héctor Hermes Rivera Castro, dentro del proceso identificado con radicación 2018-00139, en el que es demandante, al aceptar la inclusión dentro de la masa partible, «del 100 % de la suma de dinero reconocida en favor del demandante en decisión judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y confirmada en apelación por la
Sala Laboral de Pasto [sic]». 1 No aportó poder especial conferido para actuar en este trámite constitucional. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04194-00
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04194-00
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Si bien Rivera Castro extiende el reclamo a cuestionar las decisiones adoptadas en ambas instancias, el examen que hará esta Colegiatura se circunscribirá exclusivamente al auto de 12 de agosto de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, por cuanto fue el que definió, en sede ordinaria, la discusión planteada por el quejoso, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de la providencia de primer grado pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que la determinación del Tribunal
STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior, se advierte la improcedencia del resguardo, comoquiera que la determinación del Tribunal Superior de Pasto, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, sumada a una adecuada valoración de los medios de convicción que se allegaron al trámite. En efecto, se tiene que en el asunto sometido a su consideración, la colegiatura accionada identificó dos problemas jurídicos, derivados de los reproches que formulara el quejoso contra la providencia de primer grado: 5Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04194-00 «A. ¿Disuelta la sociedad conyugal, es factible tener en cuenta los gastos por concepto del pago de servicios públicos como pasivos del haber social para su liquidación?
B. ¿El dinero reconocido mediante sentencia judicial que ha sido objeto del recurso extraordinario de casación puede incluirse dentro del haber social?» A continuación abordó el análisis de los presupuestos generales del matrimonio y los efectos de su disolución, para lo cual indicó: «(…) Al disolverse el vínculo matrimonial o al liquidarse la sociedad, se entenderá que ésta ha existido desde el momento en el que el matrimonio fue celebrado. (…) aclarando que la “disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable.
El artículo 1820 del Código Civil enlista unas circunstancias para
“disolución” es aquel hecho que extingue una relación jurídica de ejecución sucesiva, cuya consecuencia es la generación de un patrimonio liquidable. El artículo 1820 del Código Civil enlista unas circunstancias para la disolución de la sociedad conyugal y tenemos que la misma en el asunto en cuestión se ha disuelto de conformidad al numeral primero 1. “por la disolución del matrimonio.”, mediante escritura pública 475 del quince (159 de febrero de dos mil dieciocho (2018) ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto; donde se llevó a cabo el divorcio de matrimonio civil y cesación de efectos civiles de matrimonio católico por mutuo acuerdo, disolución y liquidación de sociedad conyugal entre los señores Héctor Rivera Castro y María Isabel Hidalgo Castro. Visible a folios 12, 13 y 14 del cuaderno principal. Así las cosas, claro lo anterior; por otro lado la liquidación es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación).» Y con base en las anteriores premisas, dio respuesta a los problemas jurídicos planteados. Precisamente, sobre el segundo de ellos -que es el objeto de esta acción de amparo, dijo: 6Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04194-00 «(...) Para responder lo anterior, es factible observar lo siguiente: - En primer lugar para adentrarnos a la esencia de la incógnita propuesta, es preciso una vez más, traer a colación la fecha en que las partes contrajeron matrimonio y como puede advertirse a
«(...) Para responder lo anterior, es factible observar lo siguiente: - En primer lugar para adentrarnos a la esencia de la incógnita propuesta, es preciso una vez más, traer a colación la fecha en que las partes contrajeron matrimonio y como puede advertirse a folio 11 del cuaderno principal dónde consta el registro civil de matrimonio ante la Notaría trece de la ciudad de Cali (V), el mismo fue celebrado con fecha de cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Claro lo anterior, debe tenerse en cuenta si la partida tercera relacionada por la parte demandada que trata de los dineros reconocidos mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, fueron declarados en vigencia del matrimonio y como puede constatarse a folio 46 del cuaderno principal, la parte demandada allegó con la contestación a la demanda la sentencia que trata sobre dicho derecho laboral en ella contenida y en la parte resolutiva de la misma se puede observar que el señor Héctor Hermes Rivera Castro en calidad de trabajador del liquidado Instituto de Seguros Sociales laboró desde el primero (01) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el treinta y uno (31) de marzo del dos mil trece (2013). Así las cosas, encontramos que el origen de la anterior causa judicial se presentó en vigencia de la sociedad conyugal dado que la misma fue disuelta mediante escritura pública N° 475 del 15 de febrero de 2018 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto.
de la sociedad conyugal dado que la misma fue disuelta mediante escritura pública N° 475 del 15 de febrero de 2018 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto. - En segundo lugar, habrá de analizarse si conforme a la normatividad civil, el derecho contenido en dicha sentencia hace pate del haber social a liquidar. Entonces, realizado el estudio de la ley sustancial encontramos que en efecto tales dineros componen el haber social a liquidar en consonancia a lo dispuesto en el numeral primero del artículo 1781 del Código Civil que trata “1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.” Ahora bien, ante lo expresado en glosas anteriores, cabe anotar que dicha sentencia laboral fue susceptible del recurso de apelación, mismo que fue concedido por el Juzgado… en el efecto suspensivo ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto… donde se confirmó por parte del ad quem la decisión… mediante sentencia del trece (13) de julio del dos mil dieciséis (2016). 7Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04194-00 Así las cosas, ante los embistes enrostrados por el apelante, [de que] tal derecho reconocido por vía judicial mediante sentencia laboral, no debía incluirse dentro del haber social a liquidar. No obstante argumentó que no se le desconocía su naturaleza social pero su reproche se endilgó a que el reconocimiento en la mentada sentencia la misma no se encontraba ejecutoriada que
obstante argumentó que no se le desconocía su naturaleza social pero su reproche se endilgó a que el reconocimiento en la mentada sentencia la misma no se encontraba ejecutoriada que por consiguiente era un derecho incierto, hasta tanto se resolviera el recurso extraordinario de casación que cursa en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, solo de lo anterior se puede colegir que le asiste razón al alzadista cuando argumentó de que la ejecutoria de sentencias en materia laboral tal como lo ha planteado la Corte Constitucional con relación a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral… al sostener que “el recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia. Por lo anterior, la interposición de este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos que no fueron objeto de la censura.” (…) Sentadas las premisas anteriores, se resolverá de conformidad al interrogante planteado y ante lo citado inicialmente, este despacho está de acuerdo con el a quo en relación a la inclusión de la partida que hace referencia el derecho reconocido mediante sentencia judicial en la jurisdicción laboral por lo siguiente: - Si bien es un derecho que tiene origen en materia laboral y está en pleito, mal haría esta instancia en ordenar la exclusión de dicha partida puesto que, de conformidad a la ley sustancial que
laboral por lo siguiente: - Si bien es un derecho que tiene origen en materia laboral y está en pleito, mal haría esta instancia en ordenar la exclusión de dicha partida puesto que, de conformidad a la ley sustancial que rige en nuestro ordenamiento jurídico “Código Civil” la misma obra nos permite dilucidar en el artículo 1781 numeral 1, la composición del haber de la sociedad conyugal y analizado el presente asunto encontramos que el derecho reconocido en la jurisdicción laboral se sujeta a los lineamientos contemplados en la mentada pieza normativa que ya fue referenciada al comienzo del desarrollo de la segunda incógnita. En conclusión se debe tener en cuenta dicha partida en la liquidación de la sociedad conyugal… 8Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04194-00 Se aprecia que la anterior determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, en tanto que en ella se advirtieron los motivos de índole normativo por los cuales el derecho reconocido por la justicia laboral a Rivera Castro, debía incluirse como activo en la liquidación adicional de la sociedad conyugal, sin que la falta de ejecutoria de aquella sentencia pueda afectar la naturaleza social del mismo. Lo anterior, habida cuenta que fue causado en vigencia del vínculo matrimonial, de ahí que no se presente el mentado fenómeno procesal de la litispendencia aludido por el quejoso, por cuanto la inclusión de tal activo en la masa partible no depende en forma alguna de la decisión que llegare a adoptar la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la medida que hace parte del haber por
por el quejoso, por cuanto la inclusión de tal activo en la masa partible no depende en forma alguna de la decisión que llegare a adoptar la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la medida que hace parte del haber por virtud del artículo 1781-1 de Código Civil. En suma, no se observa la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues, por una parte lo que se advierte es que lo pretendido por el promotor del resguardo es imponer a toda costa su particular intelección de la situación fáctica y jurídica y, por otra , porque la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con 9Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04194-00 entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713). El hecho de que el accionante no comparta las razones de las autoridades querelladas, no implica que la postura por ellas adoptada se torne antojadiza pues, como se dijo, las determinaciones que por esta senda se atacan contienen una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, la cual se encuentra amparada por el principio fundamental de autonomía judicial consagrado en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, al margen del criterio que la Sala pudiera tener frente al razonamiento expresado, mientras no se observe infundado, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de indiscutible desafuero judicial.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se impone negar el amparo porque el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular interpretación del ordenamiento jurídico, sustituyendo a los funcionarios de instancia, amén que la providencia 10Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04194-00 cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Rad. n° 11001-02-03-000-2019-04194-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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