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CSJ - STC177-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC177-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC177-2026 Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se d ecide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 6 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Segura Díaz contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia y Sexto Civil Municipal de Buenaventura, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n°2023-00112-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expuso que , en su calidad de cónyuge sobreviviente, promovió proceso de sucesión intestada deRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01

2 Manuel Candelario Perea Mosquera, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura, y al que concurrieron y fueron reconocidos como herederos Carlos Julio, Carolina y Juan Gabriel Perea Filigrana, en su condición de hijos del causante.

Informó que, en audiencia de inventarios llevada a cabo

Buenaventura, y al que concurrieron y fueron reconocidos como herederos Carlos Julio, Carolina y Juan Gabriel Perea Filigrana, en su condición de hijos del causante.

Informó que, en audiencia de inventarios llevada a cabo el 12 de noviembre de 2024, relacionó como activos la casa n° 7 ubicada en la calle 6 n° 48 -25 de Buenaventura y los frutos civiles causados en relación con dicho inmueble que fueron dejados de percibir, frente a lo cual hubo oposición de los herederos al aducir que se trataba de un bien propio del señor Perea Mosquera, por haberlo adquirido antes de contraer nupcias con ella.

Afirmó que la alegación anterior la r efutó allegando «declaraciones extra juicio y juramentadas (…), a fin de acreditar la convivencia en unión marital de hecho entre [ella y] el causante (…), en el periodo entre el 04 de septiembre de 2004 al 16 de agosto de 2008, teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró el día 16 de agosto de 2008», y pidió la práctica de prueba testimonial cuya negativa fue declarada y mantenida en primera instancia, y ratificada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura el 22 de enero de 2025.

Señaló que , el 19 de marzo de 2025 , el juzgado municipal declaró prósperas las objeciones planteadas por su contraparte, «excluyendo del activo de la sociedad conyugal el bien inmueble identificado con el folio de M.I. 372-5764» y los frutos civiles

municipal declaró prósperas las objeciones planteadas por su contraparte, «excluyendo del activo de la sociedad conyugal el bien inmueble identificado con el folio de M.I. 372-5764» y los frutos civiles del mismo, y pese a que su adquisición tuvo lugar en vigenciaRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01 3 de la unión marital que «no se declaró en la forma que lo indica la Ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005 en su artículo 5».

Agregó que el 18 de julio de 2025, la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura en sede de apelación, incurriendo en sendos yerros de procedibilidad del amparo, porque, en su sentir, los accionados no valoraron las pruebas allegadas y omitieron la práctica de las pedidas para complementar su postura, y desconocieron tanto la normativa como la jurisprudencia que, concretamente, refiere a la libertad probatoria para declarar la unión marital y la presunción de la sociedad patrimonial.

3. Pretende que se ordene «dejar sin efecto » los autos proferidos por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura el 12 de noviembre de 2024 y el 19 de marzo de 2025, así como los confirmatorios que dictó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura el 22 de enero de 2025 y el 18 de julio de 2025 , y e n su lugar, se ordene el recaudo de los testimonios solicitados y la adopción de una nueva decisión con valoración integral de las pruebas.

enero de 2025 y el 18 de julio de 2025 , y e n su lugar, se ordene el recaudo de los testimonios solicitados y la adopción de una nueva decisión con valoración integral de las pruebas.

Subsidiariamente, pidió «reconocer que hubo una convivencia en unión marital de hecho libre entre el causante Manuel Candelario Perea Mosquera y la señora Liliana Segura Díaz, entre el 04 de septiembre de 2004 al 16 de agosto de 2008, razón por la cual el bien inmueble ubicado en la Calle 6 No 48 -25, casa 7 del barrio Naval de Buenaventura identificado con el Folio de M.I 372 -5764, pertenece a la sociedad conyugal [por ellos] conformada».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01

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1. El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura se opuso a lo pretendido, al afirmar que «resulta contrario a la realidad que se hubiere vulnerado el debido proceso, en la medida en que es evidente que cada uno de los medios probatorios obrantes en el plenario fueron analizados en [la] decisión atacada», y que conforme a la jurisprudencia, «el hecho de que la parte accionante no comparta la valoración que este juzgado le asignó (…), no es razón para que de manera ligera se indique la existencia de una actuación alejada de los parámetros señalados por el legislador».

2. El Juez Sexto Civil Municipal de la misma localidad, se remitió a las consideraciones expuestas en las providencias criticadas, enfatizando en que tales argumentos

una actuación alejada de los parámetros señalados por el legislador».

2. El Juez Sexto Civil Municipal de la misma localidad, se remitió a las consideraciones expuestas en las providencias criticadas, enfatizando en que tales argumentos demuestran «que las decisiones vertidas en la audiencia, no son caprichosas ni arbitrarias », y acotó que dentro del sucesorio en comento, frente a sus actuaciones la quejosa «ha ejercido el derecho de contradicción» y se ha cumplido «el principio de la doble instancia».

3. El curador ad litem de los herederos indeterminados del causante, solicitó no acceder al amparo porque conforme a la jurisprudencia de esta Corte, si lo perseguido por el actor es obtener efectos patrimoniales, «la declaración juramentada es insuficiente y debe formalizarse a través de una escritura pública o una conciliación».

4. Carlos Julio Perea Filigrana, quien actúa como heredero reconocido dentro del liquidatorio en cuestión, expuso que «el inmueble que la accionante reclama como haber de la sociedad conyugal fue adquirido por el causante el día 14 de septiembre de 2005, fecha para la cual la señora Liliana Segura Díaz se encontraba casada con otra persona y estaba vigente la sociedad cony ugalRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01 5 conformada con aquella persona », y que si bien para cuando se adquirió el único bien dejado por su progenitor, «él era viudo y convivía con la accionante, esa convivencia no les bastaba para conformar la sociedad patrimonial por el impedimento que tenía la señora Liliana Díaz », conforme lo prevé la ley. En

y convivía con la accionante, esa convivencia no les bastaba para conformar la sociedad patrimonial por el impedimento que tenía la señora Liliana Díaz », conforme lo prevé la ley. En conclusión, «si en gracia de discusión se aceptasen las declaraciones de terceros [para probar] la unión marital de hecho entre el causante y la accionante, ello no haría ninguna diferencia porque lo que importa al proceso es el nacimiento de la sociedad patrimonial y la adquisición de bienes del causante durante su vigente».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al advertir que «no es cierto que el juez de segunda instancia accionado hubiese omitido valorar las declaraciones extraprocesales aportadas por la promotora en aras de demostrar la unión marital de hecho que sostuvo con el causante», sólo que no las consideró idóneas para demostrar la existencia de una sociedad patrimonial en el sucesorio, tesis que, «no puede calificarse como irrazonable o caprichosa, pues se ajusta al criterio que ha sostenido la Corte Constitucional [T-372/25]».

Reiteró la razonabilidad de la exclusión del inmueble adquirido por el causante antes del matrimonio, habida cuenta de la falta de prueba de la sociedad patrimonial conforme a la Ley 54 de 1990, pues l a inclusión de un bien en el haber social constituye un efecto patrimonial de la unión marital de hecho y no admite flexibilidad probatoria. Añadió que la decisión no evidencia desconocimiento de convenios internacionales de protección a la mujer, pues la

en el haber social constituye un efecto patrimonial de la unión marital de hecho y no admite flexibilidad probatoria. Añadió que la decisión no evidencia desconocimiento de convenios internacionales de protección a la mujer, pues la aplicación del enfoque de género no implica necesariamenteRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01 6 un fallo favorable y sus excepciones a la libertad probatoria están legalmente regladas . A demás, precisó que, de presentarse alguna circunstancia que amerite dicha perspectiva, podrá adoptarse en la sucesión en curso, sin que la tutela sea el sendero para d eclarar la unión marital de hecho ni la sociedad patrimonial, dada su naturaleza subsidiaria y no sustitutiva de los previstos en el ordenamiento legal.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien señaló que con la tutela no busca reemplazar al juez natural sino hacer ver la incursión en los yerros advertidos con su demanda, en particular los atinentes a la valoración probatoria y al desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues «por cualquier medio probatorio incluidas las declaraciones o testimonios se puede establecer la unión marital de hecho », desconociendo que al respecto «existe libertad o flexibilidad probatoria », y que al no acceder a su pedimento pese a encontrarse soportado incluso con el reconocimiento que en vida realizó el causante, se evidencia una violencia institucional que amerita remediarse mediante el invocado enfoque de género.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional

mediante el invocado enfoque de género.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras deRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01 7 mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido la necesidad de que confluyan los requisitos generales de procedibilidad para tornar imperiosa la intervención del juez supralegal, y superado ese examen, verificar los criterios que se han establecido como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra la normativa que rige el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

En ese sentido, para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la provide ncia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial

no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura, vulneró losRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01 8 derechos fundamentales de la actora, al ratificar la exclusión de un bien del activo de la sociedad conyugal objeto de liquidación al interior del juicio de sucesión rad. n°202300112-00, o si, por el contrario, esa decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.

Lo anterior, porque si bien la queja también se enfiló contra decisiones del Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, relacionada con pruebas y la resolución de la objeción de los inventarios, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo , so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras muchas en STC17886-2025). Se resalta.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la reclamante y analizadas las piezas procesales pertinentes, la Corte avalará la decisión

00834-00, citada entre otras muchas en STC17886-2025). Se resalta.

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la reclamante y analizadas las piezas procesales pertinentes, la Corte avalará la decisión de primer grado, comoquiera que la actuación judicial censurada obedece a un criterio jurídicamente razonable y, por ende , no es susceptible de enmendarse por es te extraordinario mecanismo jurídico, tal y como pasa a verse.

3.1. Para que -en sede de apelaciónel 18 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buenaventura ratificara lo resuelto por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura el 19 de marzo del mismo año, cuando excluyóRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01 9 las partidas relacionadas como activos de la sociedad conformada por el causante y la acá querellante, empezó por considerar que,

(…) cuando quiera que concurre una sucesión con la liquidación de la sociedad de sociedad conyugal el parámetro a establecer para determinar que bienes harán parte de la sociedad conyugal y cuáles serán los exclusivos de la sucesión resulta determinante confrontar las fechas en las cuales se adquirieron dichos bienes, para con ello establecer si son bienes propios o por el contrario se trata de bienes sociales. De igual manera, si lo que se pretende es la exclusión de un bien por corresponder a un bien que fue adquirido en vigencia de una sociedad patrimonial declarada entre compañeros permanentes, esta debe haber nacido a la vida jurídica conforme las normas que vienen a citarse.

bien por corresponder a un bien que fue adquirido en vigencia de una sociedad patrimonial declarada entre compañeros permanentes, esta debe haber nacido a la vida jurídica conforme las normas que vienen a citarse.

En el presente asunto es importante recordar que la figura de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes nace a la vida jurídica bajo los criterios establecidos por la Ley 54 de 1990, norma en la cual su artículo segundo el legislador fijo los requisitos que permitirían iniciar un proceso declarativo tendiente a obtener el reconocimiento de dicha sociedad, enunciando que:

“Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;

b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. (…)”.

Por su parte, la Ley 979 del 2005, ha establecido que, para declarar la Unión Marital de hecho, como la Sociedad Patrimonial, en sus articulados primero y cuarto determinan los tres mecanismos para su

declaración, siendo estos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes,

para su

declaración, siendo estos:

1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01

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3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.

De manera que, aunque pudiera pensarse que basta la existencia de la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial surge con posterioridad a su establecimiento y en todo caso resulta menester que se acredite la existencia de la primera por cualquiera de los causes mencionados con antelación, pues de lo contrario, no estará llamada a surtir el efecto patrimonial en el trámite sucesoral, y mucho menos permitirá la exclusión de bienes que pueda pretender el compañero permanente supérstite. Adicionalmente, existe un término de prescripción para la declaración de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes, que estipula e l artículo de la Ley 54 de 1990, el plazo que las partes tienen para solicitar la disolución y liquidación de una sociedad patrimonial de hecho es de un año contado desde los siguientes eventos:

  1. A partir de la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.
  1. Del matrimonio con terceros de uno de los compañeros permanentes.
  1. De la muerte de uno o ambos compañeros permanentes.

De manera que si se pretende la declaración de la existencia de una sociedad patrimonial debe ejercitarse su declaración ante

  1. Del matrimonio con terceros de uno de los compañeros permanentes.
  1. De la muerte de uno o ambos compañeros permanentes.

De manera que si se pretende la declaración de la existencia de una sociedad patrimonial debe ejercitarse su declaración ante notaria, centro de conciliación o juzgado, y en este último evento, será la senda del proceso declarativo verbal el camino apropiado para su efectiva declaración.

Precisado lo anterior, encontró que en el caso bajo estudio «no se observa documento fehaciente que cumpla con los parámetros señalados», porque,

Si bien, se observa una serie de documentos donde se manifiesta la convivencia entre el causante MANUEL CANDELARIO PEREA MOSQUERA (q.e.p.d.) y la demandante LILIANA SEGURA DIAZ a través de declaración juramentada ante notario, lo cierto es que ningún documento se encuentra dentro de los enunciados por el legislador. En efecto, las declaraciones extra juicio, por sí solas, no constituyen pruebas en un proceso judicial. Si bien pueden ser válidas como prueba documental ante notario, no tienen el mismo valor que un testimonio rendido en juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y confrontación.

En efecto, las declaraciones extrajuicio aportadas por la señora Liliana Segura Díaz, si bien fueron rendidas ante notario bajo la gravedad del juramento, no constituyen por sí solas pruebas suficientes dentro del proceso judicial. Aunque pueden tener valorRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01 11 como prueba documental, no gozan del mismo peso probatorio que un testimonio rendido en juicio, el cual debe someterse a los principios de inmediación, contradicción y confrontación. Por tanto, en ausencia

11 como prueba documental, no gozan del mismo peso probatorio que un testimonio rendido en juicio, el cual debe someterse a los principios de inmediación, contradicción y confrontación. Por tanto, en ausencia de una declaración judicial previa de la unión marital de hecho, dichas manifestaciones no son idóneas para acreditar la existencia de una sociedad patrimonial con efectos en el proceso sucesoral . (Resalta la Sala).

Seguidamente reprochó la actitud del representante judicial de la interesada , porque «pese a existir los requisitos, medios y parámetros legales para su declaración, se insista por un profesional del derecho en rebuscar el reconocimiento o declaración por otros medios no idóneos», recordando también que con proveído de 22 de enero de 2025 ya había señalado «la línea diferencial entre los procesos declarativos respecto al liquidatorio , que en breve resumen se entiende el primero de los citados como el trámite legal mediante el cual se busca que un juez declare la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica para todas relaciones de controversias que envuelven incertidumbres, y los procesos liquidatorios su fin es determinar en cabeza de quién han de ser asignados unos bienes que por circunstancias naturales o jurídicas han quedado sin dicha titularidad».

De otro lado, refirió que la afirmación de la interesada en el sentido de que debía incluirse como bien social el inmueble identificado con folio inmobiliario nº372-5764, por haberse adquirido durante una unión marital de hecho entre el causante y la señora Liliana Segura , se contrapone a lo demostrado con el respectivo instrumento público, porque del mismo se desprende que el señor Perea Mosquera lo

haberse adquirido durante una unión marital de hecho entre el causante y la señora Liliana Segura , se contrapone a lo demostrado con el respectivo instrumento público, porque del mismo se desprende que el señor Perea Mosquera lo adquirió el 27 de octubre de 2015 en estado civil de soltero , en tanto el matrimonio ocurrió dos años después.

Enfatizó en que la pretensión de la actora n o puede prosperar, dado que la supuesta unión marital de hecho noRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01 12 ha sido reconocida judicialmente ni declarada conforme a los procedimientos legales, por lo que admitir efectos patrimoniales y sucesorales sin dicho reconocimiento carecería de sustento jurídico y probatorio y desconocería, además, el derecho de contradic ción de los herederos, quienes solo pueden debatir esa situación en un proceso declarativo autónomo y no en un trámite incidental dentro de la sucesión de su causante.

Ahora, igual suerte corre la partida atinente a los frutos civiles de dicho bien, comoquiera que,

(…) al no poder reconocerse el inmueble como parte de la sociedad conyugal ni de una sociedad patrimonial no declarada, la inclusión de sus frutos civiles no puede reconocerse como quiera que el artículo 1395 del Código Civil colombiano, relacionado con la división de los frutos, establece que los frutos naturales y civiles producidos por los bienes de la masa hereditaria después de la muerte del causante, no forman parte del haber sucesoral como entidad separada. Estos frutos se distribuyen entre los herederos y legatarios de acuerdo con sus cuotas o con la asignación específica

producidos por los bienes de la masa hereditaria después de la muerte del causante, no forman parte del haber sucesoral como entidad separada. Estos frutos se distribuyen entre los herederos y legatarios de acuerdo con sus cuotas o con la asignación específica que haya realizado el testador. Como los cánones de arrendamiento, se han causado con posterioridad a la muerte del causante es lógica y necesaria la negativa emitida por el A quo e n este proceso sucesoral.

Ahora bien, frente al pronunciamiento del apelante sobre la existencia de un exceso de ritual manifiesto, es necesario precisar que carece de fundamento, pues las normas sustanciales y procesales que sirvieron de fundamento a la decisión de primera instancia son de orden público y de obligatoria observancia para los jueces. Además la división entre procesos declarativos y liquidatorios no es arbitraria ni inconstitucional; por el contrario, responde al margen de configuración legislativa y busca garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia conforme a lo establecido por nuestra Carta Magna en sus artículos 29 y 229, en particular el derecho que tienen los demás herederos de controvertir de ser el caso si en efecto con antelación al matrimonio celebr ado entre la recurrente y el causante en efecto se dió la existencia de la Unión Marital de Hecho y consecuentemente de la sociedad patrimonial. Cada tipo de proceso tiene reglas específicas según su naturaleza, y aplicarlas conforme a la ley no vulnera de rechos fundamentales, sino que asegura su adecuada protección.Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01 13 3.2. Conforme a lo anteriormente descrito, para la

la ley no vulnera de rechos fundamentales, sino que asegura su adecuada protección.Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01 13 3.2. Conforme a lo anteriormente descrito, para la Corte es claro que queda descartada la prosperidad del amparo implorado, toda vez que la determinación objeto de reparo no se muestra caprichosa o antojadiza, arbitraria, sino, por el contrario, ajustada a derecho , por consiguiente, lejos de ser objeto de quebrantamiento por vía de tutela.

Sobre la temática traída por la actora se hace necesario precisar que con observancia en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005, «por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes», la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala Especializada1, ha reconocido que en Colombia rige la libertad probatoria para acreditar la existencia de una unión marital de hecho en diversos escenarios, permitiendo su demostración mediante múltiples medios como testimonios, declaraciones juramentadas, documentos e interrogatorios, según las reglas de la sana crítica , postura jurídica sostenida en la naturaleza libre de dicha unión, la protección constitucional de la familia y el principio de buena fe, y ha advertido que restringir los medios de prueba vulneraría la libertad probatoria y el debido proceso, sin perjuicio de que tales pruebas puedan ser controvertidas.

Pero en tales eventos, la jurisprudencia ha sido clara y enfática que ello es para los fines de demostración de una

vulneraría la libertad probatoria y el debido proceso, sin perjuicio de que tales pruebas puedan ser controvertidas.

Pero en tales eventos, la jurisprudencia ha sido clara y enfática que ello es para los fines de demostración de una unión marital de hecho cuando se persiguen efectos distintos

1 Ver, CC C-985/05, T-183/06, C-521/07, T-774/08, T-489/11, T-041/12, T-667/12, T-809/13, T-278/14, T-926/14, T -247/16, T -131/18, C -395/23, y T -372/25; CSJ STC9791 -2018, STC2401 -2019, STC49632020, entre otras).Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01 14 a los patrimoniales , porque para este exclusivo evento el interesado debe atender -según el casoel cumplimiento de las exigencias consagradas en los literales a) y b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, en virtud de las cuales, para declararse la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, además de la declaración judicial ya contemplada en dicho precepto, el artículo 1° de de la Ley 979 de 2005, estatuyó que también podrá declararse, «1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario (…)», y «2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido (…)».

En suma, en el más reciente pronunciamiento jurisprudencial antes relacionado, sobre dicha temática se precisó que «la excepción al principio de libertad probatoria solo opera

de conciliación legalmente reconocido (…)».

En suma, en el más reciente pronunciamiento jurisprudencial antes relacionado, sobre dicha temática se precisó que «la excepción al principio de libertad probatoria solo opera para los efectos que se persiguen de la sociedad de bienes entre los compañeros permanentes y no así, para los que se derivan propiamente de la unión marital de hecho» (CC, T-372/25), de donde claramente se colige que para demostrar la existencia de una sociedad patrimonial entre la querellante y el de cujus, la vía idónea que le queda no es otra que la acción judicial declarativa, donde los herederos del presunto compañero permanente tengan la oportunidad de ejercer su defensa y contradicción, en lugar de pretender tal declaración reduciendo el debate a la declaración del juez de la sucesión en el marco de un incidente de objeción de inventarios dentro del sucesorio.

Sin más disquisiciones sobre el particular, se reitera que la resolución acusada en sede constitucional, habrá de mantenerse incólume, comoquiera que se halla conforme a la realidad fáctica del expediente, a las disposiciones legalesRadicación n° 76111-22-13-005-2025-00265-01 15 y jurisprudenciales que rigen la temática en discusión, por ende, lejos está de con figurar yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que viabilice la protección deprecada.

En las condiciones que acaban de señalarse, queda claro que lo perseguido por la reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad querellada y atacar, por esta

protección deprecada.

En las condiciones que acaban de señalarse, queda claro que lo perseguido por la reclamante es anteponer su propio criterio al de la autoridad querellada y atacar, por esta senda la decisión que l a desfavoreció, finalidad que resulta incompatible a este residual mecanismo, en tanto no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios a cargo de los jueces ordinarios.

Al respecto,

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