CSJ - STC1772-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1772-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1772-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00282-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela de Blanca Nelly Pérez León contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, María Gisela y Victoria Eugenia Serrano Céspedes, Herederos de José Jorge Serrano Céspedes, así como a los intervinientes en el divisorio nº 2010-00001-01, donde actúa como demandada.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretendió que se deje sin valor el auto de 22 enero de 2020, por medio del cual el ColegiadoRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00282-00 censurado infirmó el de su inferior que decretó el «desistimiento tácito» y, en su lugar, dispuso la continuación normal del litigio.
En sustento adujo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas terminó el juicio de la referencia, porque el extremo activo no cumplió la carga procesal de realizar las diligencias tendientes a lograr el remate del inmueble, dentro de los treinta (30) días que le confirió para
porque el extremo activo no cumplió la carga procesal de realizar las diligencias tendientes a lograr el remate del inmueble, dentro de los treinta (30) días que le confirió para ese efecto (23 oct.2019). Los perjudicados formularon reposición y en subsidio apelación; el primer recurso fracasó y el otro triunfó, dado que con la actuación del secuestre se interrumpió el aludido plazo, siendo así inviable la sanción (22 en. 2020). Señaló la accionante que el superior incurrió en vía de hecho, de un lado, porque resolvió por fuera de los reparos planteados por el «apelante», y de otro, dado que se equivocó al sostener que «las actuaciones del secuestre interrumpieron el término del requerimiento», cuando esta virtud solamente la tienen las gestiones de « oficio y de las partes», no de terceros. Por ello, clamó que se deje en firme la determinación del a quo.
2. Los reprochados defendieron la legalidad de lo actuado.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00282-00
CONSIDERACIONES
1. En el sub – lite, se observa que la promotora endilga dos desatinos a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca: uno, de forma, consistente en que transgredió el postulado de «pretensión impugnaticia»; y
dos desatinos a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca: uno, de forma, consistente en que transgredió el postulado de «pretensión impugnaticia»; y otro, de fondo, relativo a que «las actuaciones de los auxiliares de la justicia no interrumpen el término de requerimiento previo al desistimiento tácito». El primer cuestionamiento pone en evidencia un yerro suficiente para conceder la salvaguarda, por lo que es innecesario abordar el otro aspecto.
2. La célula de Circuito finiquitó el divisorio en cuestión con apoyo en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso y la «demandante» refutó circunscrita a que el pleito estaba interrumpido de conformidad con el numeral 2º del canon 159 ibídem, por cuanto «el mandatario judicial de algunos demandados falleció sin que sus representados hubiesen designado uno nuevo»; en cambio, el ad quem abolió el «desistimiento tácito» fincado en que «el término del requerimiento previo» se paralizó debido a la rendición de cuentas presentada por el auxiliar de la justicia, según el literal c del numeral 2º del citado precepto 317.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00282-00 De ese marco, aflora que uno fue el motivo de disenso del opugnante, y otro, bien distinto, en el que se basó el
citado precepto 317. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00282-00 De ese marco, aflora que uno fue el motivo de disenso del opugnante, y otro, bien distinto, en el que se basó el Tribunal para desatar la « alzada»; de modo que excedió la competencia que se le trazó en la proposición del « recurso», de acuerdo a los artículos 320 y 328 ejúsdem.
2. En materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la « pretensión impugnaticia» con ocasión de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos.
Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar « decisiones de oficio », lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la « resolución de excepciones de mérito ». De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de « competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen. En ese sentido, esta Sala ha enfatizado que: (…) por regla general la competencia del superior está restringida a
misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen. En ese sentido, esta Sala ha enfatizado que: (…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00282-00 sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018).
3. De lo que viene de anotarse, surge que la Magistratura interpelada desbordó la atribución que tenía para dilucidar el sub lite, habida cuenta que «infirmó el desistimiento tácito decretado por el a quo » con respaldo en un argumento totalmente ajeno al esgrimido por el inconforme, sin que se enmarcara en las «excepciones» antes vistas; nótese que la crítica se limitó a la interrupción procesal por la muerte del abogado de los opositores, mientras que la instancia se zanjó de frente a la interrupción por la « actuación del secuestre », esto es, versó sobre un eje diferente de aquel.
mientras que la instancia se zanjó de frente a la interrupción por la « actuación del secuestre », esto es, versó sobre un eje diferente de aquel. Por consiguiente, se ocupó motu proprio de un tema que no estaba a su alcance y, correlativamente, omitió encarar la específica acusación de los contendores, en fiel desconocimiento de los mandatos 320 y 328 referidos.
4. Ergo, prosperará el resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00282-00
RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el auxilio invocado por
Blanca Nelly Pérez León. En consecuencia, ORDENAR a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta determinación y reciba el expediente respectivo, «deje sin efecto su auto de 22 de enero de 2020 »; dentro de los quince (15) días posteriores emitirá uno nuevo teniendo en cuenta las directrices impartidas en las motivaciones.
SEGUNDO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase oportunamente el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
SEGUNDO: Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase oportunamente el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00282-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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