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CSJ - STC1772-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1772-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC1772-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00512-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Piedad Salazar Martínez y Juan Esteban Moscoso Salazar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 002-2023-00192.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderada judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y a «una vida libre de violencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En síntesis, manifest ó que Piedad Salazar contrajo matrimonio con el señor Olivo Moscoso Coronado en el añoRadicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00 2

1989 y fruto de esa unión nació Juan Esteban Moscoso Salazar, hoy mayor de edad; quienes desde esa fecha habitan el inmueble identificado con folio de matrícula n° 120-5063.

Mencionó que mediante escritura pública n° 2.780 de 13 de agosto de 1992, el señor Olivo Moscoso «dijo» transferir a su hermana María Mercedes Moscoso el citado inmueble,

120-5063.

Mencionó que mediante escritura pública n° 2.780 de 13 de agosto de 1992, el señor Olivo Moscoso «dijo» transferir a su hermana María Mercedes Moscoso el citado inmueble, pero que aquel negocio fue ineficaz pues no se entregó materialmente el bien, y que, luego del fallecimiento del señor Olivo (31-mayo-2020), continuaron ejerciendo la posesión su cónyuge supérstite Piedad y su hijo Juan Esteban.

Refirió que Piedad Salazar Martínez formuló en nombre propio y en representación su entonces menor hijo Juan Esteban Moscoso Salazar, proceso de pertenencia en contra de María Mercedes Moscoso, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán quien resolvió acceder a las pretensiones de la demanda (20 de noviembre de 2024), decisión que en segunda instancia fue revocada por la corporación accionada (14 de enero de 2026).

Expuso que el Tribunal al determinar que Piedad Salazar Martínez es “una mera tenedora del bien” por el simple hecho de su matrimonio, sin valorar los 30 años de convivencia en ese inmueble, trabajo mutuo y construcción de un hogar con el causante Olivo Moscoso, y desconocer que realizar las labores domésticas y de crianza en suRadicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00 3

hogar, son una manifestación inequívoca de su animus de poseedora, terminó incurriendo en un estereotipo de género que la jurisprudencia ordena erradicar, y continuó en el error al exigir alegación explicita de « discriminación», pues la

hogar, son una manifestación inequívoca de su animus de poseedora, terminó incurriendo en un estereotipo de género que la jurisprudencia ordena erradicar, y continuó en el error al exigir alegación explicita de « discriminación», pues la perspectiva de género obliga al juez a identificarla de oficio a partir del contexto que se ponga en su conocimiento.

Afirmó que se incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, concretamente en la aplicación de la perspectiva de género, por defecto fáctico «en su dimensión positiva, pues, v aloró la situación a través de un lente discriminatorio y estereotipado, concluyendo erróneamente que, por ser esposa, sus actos eran de mera tenencia, mientras que los aportes económicos del hombre sí demostraban posesión» y sustantivo, al aplicar una nor ma abiertamente improcedente.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de enero de 2026 y en su lugar, profiera una nueva decisión mediante la cual confirme lo resuelto en primera instancia.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

4. Mediante auto de 12 de febrero de 2026, se decretó como prueba de oficio la sentencia proferida por la SalaRadicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00

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4. Mediante auto de 12 de febrero de 2026, se decretó como prueba de oficio la sentencia proferida por la SalaRadicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00

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Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, el 12 de agosto de 2025, dentro del proceso declarativo de pertenencia con radicado n° 19001 -31-03-004-202200065-0.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán defendió la legalidad de la sentencia de 14 de enero de 2026, afirmando que se ajusta a derecho y está debidamente motivada, además que lo pretendido por los accionantes es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las actuaciones judiciales.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán informó las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia y remitió el enlace del expediente para su consulta.

3. María Mercedes Moscoso, en calidad de vinculada, solicitó negar el amparo.

4. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.Radicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00

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En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Piedad Salazar Martínez y Juan Esteban Moscoso Salazar, se dirige contra la sentencia que el 14 de enero de 2026 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual re vocó lo dispuesto en primera

de Piedad Salazar Martínez y Juan Esteban Moscoso Salazar, se dirige contra la sentencia que el 14 de enero de 2026 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual re vocó lo dispuesto en primera instancia y, en su lugar, decidió negar las pretensiones de la demanda de clarativa de prescripción extraordinaria de dominio. E n criterio de la accionante, no se aplicó el precedente constitucional que indica el deber de los jueces de aplicar la perspectiva de género, además de desconocer que el trabajo doméstico y de crianza por ella ejercidos en el hogar, son una manifestación inequívoca de su animus de poseedora.

Para el estudio del caso sometido a consideración de esta Corte, se abordarán los siguientes aspectos: i) Sobre la igualdad real y la perspectiva de género , ii) El deber de motivar las decisiones judiciales , iii) la providencia objeto de análisis y iv) la vulneración al debido proceso por defecto fáctico e insuficiente motivación.

2. Sobre la igualdad real y la perspectiva de género.

2.1. El derecho de acceso a la justicia impone condiciones reales de igualdad y proscribe trabas injustificadas; de ahí que la dogmática contemporánea destaque la especial atención que merecen los gruposRadicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00 6

vulnerables, para quienes pueden ser necesarios ajustes orientados a nivelar sus oportunidades en el proceso1.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha exaltado que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora

orientados a nivelar sus oportunidades en el proceso1.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha exaltado que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otro material 2, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas », enderezadas a que dicha igualdad sea « real y efectiva ». Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados. (CSJ SC5039 -2021, 10 dic.; SC963-2022, 1 jul)

Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer3 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 199 94; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

1 Al respecto, consultar CSJ SC15780-2021, así como los artículos 7 y 9 de la Convención de Belém do Pará, aprobada en Colombia por la Ley 248 de 1995. 2 Las categorías orientadoras de esta prerrogativa deben comprenderse en concordancia con los demás cánones constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la prohibición de discriminación (v.gr., art. 43, C. P.: «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…»); la protección especial en favor de

nación (v.gr., art. 43, C. P.: «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación…»); la protección especial en favor de niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, ibídem), sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial protección constitucional. 3 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado « consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a). 4 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.Radicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00 7

Violencia contra la Mujer5 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos 6 (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado « perspectiva de género », de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al examen jurisdiccional.

Este enfoque exige que los jue ces identifiquen desequilibrios de poder o violencia para realizar ajustes que aseguren un juicio justo. No se trata de favorecer arbitrariamente a una parte, sino de evitar que la discriminación de género impida una tutela judicial efectiva.

2.2. Ahora bien, al trasladar estos principios al ámbito de las relaciones de pareja, el juez debe centrar su atención

discriminación de género impida una tutela judicial efectiva.

2.2. Ahora bien, al trasladar estos principios al ámbito de las relaciones de pareja, el juez debe centrar su atención en una desigualdad recurrente: la forma en que se valoran económicamente las contribuciones de cada compañero o cónyuge. Para ello, es ind ispensable analizar cómo los prejuicios y roles de género influyen al determinar quién aportó más o menos a la formación del capital común,

5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensac ión justos y eficaces» (art. 7, lit. f y g). 6 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: « Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo».Radicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00 8

garantizando que los aportes no financieros sean debidamente reconocidos.

Por vía general, puede afirmarse que, en la actualidad,

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garantizando que los aportes no financieros sean debidamente reconocidos.

Por vía general, puede afirmarse que, en la actualidad, todas las personas tienen la posibilidad de desempeñar el papel que deseen en la sociedad, según sus intereses, talentos, capacidades, etc. No obstante, a lo largo de la historia ciertos roles fueron distribuidos en función del sexo de cada individuo, realidad que –entre otros escenarios– se vio reflejada de forma evidente en el interior de las parejas estables tradicionales: al hombre le correspondería proveer los recursos para la manutención del hogar, mientras que la mujer habría de encar garse de los innumerables quehaceres que impone la cotidianidad.

Dentro de esta categoría se incluyen labores como la preparación de alimentos, el aseo, el cuidado de menores, enfermos y adultos mayores, así como la administración del hogar. Estas actividades aseguran el bienestar de quienes se benefician de este trabajo invisible , el cual exige una dedicación absoluta y constante. Sin embargo, debido a su naturaleza no remunerada y privada, frecuentemente carece del reconocimiento y la valoración que merece7.

7 Este tema ha merecido amplio tratamiento en la literatura a través de voces c omo la de Simone de Beauvoir, en su obra El segundo sexo (1949), en la que ejemplifica su relato sobre el papel históricamente adscrito a la mujer (sin perjuicio de que -en algunos eventos - pueda atribuirse al hombre, lo

cual ha de determinarse en cada caso), en el rol de amas de casa, en las labores de cuidado y mantenimiento del hogar, que aún hoy son altamente invisibilizadas e infravaloradas: «Hay pocas tareas más emparentadas con el suplicio de Sísifo que las del ama de casa; día tras día, es preciso lavar los platos, quitar el polvo a los muebles y repasar la ropa; y mañana todo eso volverá a estar sucio, polvoriento y roto (…)». Beauvoir, Simone. El segundo sexo (1949), traducción de García Puente, Juan (2014), Ed. Sudamericana S.A. – Debolsillo, Buenos Aires; y Penguin Random House S.A.S., Bogotá; décima cuarta reimpresión, p. 411 y ss.Radicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00 9

El simple reconocimiento formal de la necesidad de medir la contribución del trabajo invisible en la generación de bienestar común basta para desmontar un paradigma histórico que ha distinguido entre los aportes «en dinero» y «en especie» dentro de una relación de pareja estable. Estas expresiones, fueron precisamente las utilizadas por la Corte Constitucional en uno de sus primeros fallos sobre este tema.

«(...) el sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación econó mica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento

un momento siquiera si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación econó mica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy adquirido y mejora do progresivamente, durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer» (T-494/92).

A su turno, esta Corte se refirió al trabajo invisible en el interior del hogar común, en los siguientes términos:

«Esta Corte acentúa la relevancia singular de la relación personal o sentimental como factor de formación, cohesión y consolidación del núcleo familiar, así como la particular connotación de las labores del hogar, domésticas y afectivas, en las cuales, conf luyen usualmente relaciones de cooperación o colaboración conjunta de la pareja para la obtención de un patrimonio común. Para ser más exactos, a juicio de la Corte, el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, suRadicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00 10

dedicación a las labor es del hogar, cooperación y ayuda a las actividades del otro, constituyen per se un valioso e importante aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario» (CSJ SC, 24 feb. 2011, rad. 2002 -0008401).

aporte susceptible de valoración, la demostración inequívoca del animus societatis y de la comunidad singular de bienes, salvo prueba en contrario» (CSJ SC, 24 feb. 2011, rad. 2002 -0008401).

2.3. A pesar de los esfuerzos orientados a reformular –o, mejor, erradicar– dichos roles e implantar un modelo de igualdad y corresponsabilidad, aquellos aún subsisten, con variadas repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las que se derivan de la exaltación de los aportes en dinero para la manutención del hogar, labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre 8, y el consecuente demérito de las contribuciones de la mujer, en el errado entendido de que estas carecen de significación, o tienen menor relevancia económica. Sobre los escenarios de violencia económica, la Corte Constitucional ha reconocido que,

«Por otra parte, la violencia contra la mujer también es económica. Esta clase de agresiones son muy difíciles de percibir, pues se enmarcan dentro de escenarios sociales en donde, tradicionalmente, los hombres han tenido un mayor control sobre la mujer. A grandes rasgos, en la violencia patrimonial el hombre utiliza su poder económico para controlar las decisiones y proyecto de vida de su pareja. Es una forma de violencia donde el abusador controla todo lo que ingresa al patrimonio común, sin importarle quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.

quién lo haya ganado. Manipula el dinero, dirige y normalmente en él radica la titularidad de todos los bienes. Aunque esta violencia también se presenta en espacios públicos, es en el ámbito privado donde se hacen más evidentes sus efectos.

Por lo general, esta clase de abusos son desconocidos por la mujer pues se presentan bajo una apariencia de colaboración entre pareja. El hombre es el proveedor por excelencia. No obstante, esa

8 Que bien puede igualmente predicarse de la mujer según la asignación de roles de cada pareja.Radicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00 11

es, precisamente, su estrategia de opresión. La mujer no puede participar en las decisiones económicas del hogar, así como está en la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, el hombre le impide estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica, haciéndole creer que, sin él, ella no podría sobrevivir.

Es importante resaltar que los efectos de esta clase violencia se manifiestan cuando existen rupturas de relación, pues es ahí cuando la mujer exige sus derechos económicos, pero, como sucedió a lo largo de la relación, es el hombre quien se beneficia en mayor medida con estas particiones. De alguna forma, la mujer “compra su libertad”, evitando pleitos dispendiosos que en muchos eventos son inútiles» (T-012/16). (resaltado intencional)

3. El deber de motivar las decisiones judiciales.

Ahora, s e advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva

3. El deber de motivar las decisiones judiciales.

Ahora, s e advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178 - 2020 y STC1 6122-2021, entre otras).

El incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible, se traduce en una motivación insuficiente, pues, precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (C.C. SU -020Radicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00 12

de 2020 y CSJ. STC10178 -2020 y STC16122 -2021, entre otras).

Frente a esa insuficiente motivación de las providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado,

(…) la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso

derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pru ebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén cla ra y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (CSJ. 22 may. 2003, exp. 00526 -01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC77812016, STC6688-2018, STC0000-2023, oct. 2, y STC4362-2024) (se destaca).

4 La providencia objeto de análisis.

2016, STC6688-2018, STC0000-2023, oct. 2, y STC4362-2024) (se destaca).

4 La providencia objeto de análisis.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, mediante sentencia de 14 de enero de 2026 , revocó la decisión de primera instancia y , en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito denominadasRadicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00 13

«La demandante no cumple como coposeedora los requisitos axiológicos de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” e “Inexistencia de coposesión de la demandante con el extinto OLIVO MOSCOSO sobre el apartamento objeto del proceso de pertenencia”, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

La corporación recordó lo contemplado en el artículo 2512 del Código Civil, y lo previsto en el artículo 762 de la misma codificación, relacionado con la posesión y los elementos que la componen -animus y corpus -, memorando los pronunciamientos realizados por esta Sala de Casación en sentencias CSJ SC11444 -2016 y CSJ SC1939-2019, relacionados con la prescripción adquisitiva entre coposeedores.

Luego de ocuparse de las declaraciones de Miguel Valencia, Eugenia Polanco Flórez y María del Carmen Zambrano Caicedo, se refirió a lo manifestado por la demandante Piedad Sal azar Martínez en su interrogatorio de parte, quien sostuvo:

«que contrajo matrimonio con OLIVO MOSCOSO CORONADO en 1989 “y desde allí empezamos a hacer parte del apartamento donde yo

demandante Piedad Sal azar Martínez en su interrogatorio de parte, quien sostuvo:

«que contrajo matrimonio con OLIVO MOSCOSO CORONADO en 1989 “y desde allí empezamos a hacer parte del apartamento donde yo hasta este momento estoy viviendo, en la Carrera 10 norte número 18N-16, apartamento 201, Catay Popayán… Por eso digo que hasta… hoy estoy en posesión de mi apartamento, y de mi hijo, como me corresponde… él en el 78, él era soltero, él compró el apartamento, en el 89 me casé con OLIVO, en el 92… él hizo un trámite… pero nunc a se me dijo ni cuánto le había costado, eso fue…una simulación… él necesitaba poner las cosas a nombre del hermano… para no pasarlo a nombre de un hijo que él tenía en Barranquilla… él había hecho un acuerdo con la hermana para pasar eso a nombre de ella, para evitar algún embargo, alguna cosa con el apartamento… pero nunca, nunca ella estuvo como comoRadicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00 14

dueña y señora, poniéndole cuidado. Nosotros pagamos lo que era la administración, arreglos del apartamento, catastro, todo lo hacíamos nosotros común y cor riente…siempre lo hemos hecho y hasta ahora lo sigo haciendo…”, advirtiendo, que ninguna otra persona les ha reclamado sobre la propiedad del inmueble donde se hicieron mejoras y arreglos por parte de ella y su esposo, y en la actualidad “lo sigo haciendo yo, con el señor MIGUEL VALENCIA”, preguntada cómo participaban de esos arreglos como esposos, señala “él fuera de esta propiedad tenía muchas más… con los

actualidad “lo sigo haciendo yo, con el señor MIGUEL VALENCIA”, preguntada cómo participaban de esos arreglos como esposos, señala “él fuera de esta propiedad tenía muchas más… con los arriendos que él tenía le íbamos haciendo mejoras al apartamento…”, y en la actualidad, es ella quie n paga la administración del apartamento, servicios públicos, y arrienda el garaje. Finalmente aduce, que junto a su esposo siempre se desempeñó como ama de casa, porque él no quiso que siguiera estudiando, ni que trabajara, razón por la que se dedicó al h ogar» (subrayado intencional)

Más adelante, hizo mención del interrogatorio de Juan Esteban Moscoso, la declaración de María Mercedes Moscoso, la inspección judicial en el bien objeto del proceso y de los documentos aportados con el escrito de demanda, tales como registros civiles de nacimiento, matrimonio, defunción, copia de los recibos de pago de administración, de servicios públicos, cuotas extraordinarias, entre otros.

Con fundamento en las anteriores probanzas concluyó que,

«(…) cualquier acto de p osesión sobre el inmueble objeto del proceso se predica exclusivamente del señor OLIVO MOSCOSO CORONADO, quien conforme lo indicado por los deponentes es la persona que asumía los gastos de mantenimiento y reparaciones del bien, pues así lo indica MIGUEL VALENCIA, quien asegura que OLIVO lo contrataba “para hacer trabajos en las casas que tenía él”, y luego de su fallecimiento es PIEDAD quien lo contrata y le paga sus trabajos, y la deponente MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO, reitera, que “OLIVO era el que pagaba todo”, pero

él”, y luego de su fallecimiento es PIEDAD quien lo contrata y le paga sus trabajos, y la deponente MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO, reitera, que “OLIVO era el que pagaba todo”, pero desde el fallecimiento de OLIVO ha sido PIEDAD quien se ha encargado de los gastos del apartamento; asertos que guardan plena correspondencia con la prueba documental arrimada con la demanda, dando cuenta que era OLIVO MOSCOSO CORONADORadicación n°11001-02-03-000-2026-00512-00 15

quien as umía mensualmente el pago de la administración del apartamento ubicado en el Edificio Catay, hasta su fallecimiento, e incluso en 1992 vendió el apartamento a su hermana MARIA SABINA MOSCOSO [siendo éste el lugar de residencia de la pareja MOSCOSO-SALAZAR desde su matrimonio en 1989], sin contar con el beneplácito de su esposa – PIEDAD SALAZAR, muy seguramente porque se trataba de un bien propio del causante [adquirido en septiembre de 1978, según consta en el certificado de tradición], pero aun así, PIEDAD asegura que dicho negocio fue simulado, de donde se colige, que el señor OLIVO MOSCOSO tenía plena independencia y autonomía en el manejo de sus bienes, al punto, que celebró el negocio sin contar con la aquiescencia de su esposa, pues no puede olvidarse que de conformidad con lo indicado en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él. De ahí,

matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él. De ahí, que independientemente del negocio celebrado por OLIVO MOSCOSO con su hermana MARIA SABINA, lo cierto es que éste permaneció en el bien inmueble como lo indica la demandante y su hijo JUAN ESTEBAN, hasta la fecha de su fallecimiento [31 de mayo de 2020], siendo el lugar de residencia de la familia MOSCOSO-SALAZAR, pero sin que por esto pueda decirse per sé que todos sus integrantes tenían pro indiviso la calidad de poseedores del mismo hasta el momento del fallecimiento de OLIVO MOSCOSO, y tampoco puede derivarse automáticamente la calidad de poseedor de uno de los cónyuges respecto de los bienes que posee el otro, simple y llanamente por mediar un vínculo matrimonial34. Distinta es la sociedad conyugal que surge con ocasión del matrimonio».

Agregó que, si en gracia de discusión, se aceptara que los cónyuges tenían la calidad de poseedores del inmueble, de manera conjunta y con ánimo de señor y dueño «la misma redundaría en benefici

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