CSJ - STC1773-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1773-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC1773-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00375-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela de Osmaldi de Jesús Guzmán Meléndez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , tramite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgado Once Penal del Circuito Especializado, ambos de esta ciudad, así como demás intervinientes en el expediente n° 2014 16892 01. ANTECEDENTES 1.- Directamente, el promotor solicitó la protección del «debido proceso, la defensa» y otros derechos, presuntamente transgredidos por la querellada y, enRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00375-00 consecuencia dejar sin efecto el fallo de 18 de junio de 2019 proferido por la Colegiatura cuestionada. 2.- Relató que el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a (258) meses de prisión y multa de (2670) S.M.L.M.V. por la comisión del delito de porte de estupefacientes agravado (28 sep. 2015). Frente a lo anterior, apeló, remedio dirimido desfavorablemente por el Tribunal de esta urbe (17 mar.
delito de porte de estupefacientes agravado (28 sep. 2015). Frente a lo anterior, apeló, remedio dirimido desfavorablemente por el Tribunal de esta urbe (17 mar. 2016), por lo que recurrió en casación pero la «Sala de Casación Penal» de esta Corporación no la casó (SP22012019, 18 jun.). Dijo que el recurso extraordinario fracasó por una prueba circunstancial inexistente «el supuesto doble fondo en el maletín que portaba» y, dos testimonios contradictorios, toda vez que el Policía Antinarcóticos que realizó la incautación afirmó que se trataba de una sustancia «pulverulenta» y el investigador de campo dijo que la apariencia era «cauchosa» (fl. 3, cuaderno 1). INTERVENCIONES El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado narró lo acaecido en el pleito objetado y sostuvo que el veredicto emitido se sustentó en las «pruebas» allegadas, debatidas y aportadas en audiencia pública de juicio oral. Por ende, no se vulneraron las prebendas superlativas al precursor. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00375-00 CONSIDERACIONES 1.- La senda consagrada en el artículo 86 de la Constitución no fue destinada a discutir las resoluciones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía de quienes administran justicia;
Constitución no fue destinada a discutir las resoluciones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía de quienes administran justicia; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales cuando se advierta una ostensible e ilegítima actuación de tales servidores. En este aspecto, se ha adoctrinado de tiempo atrás que: “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia”. (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01 reiterada en CSJ STC10051-2019). Y, de igual forma, que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Sent. de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13000-2012-00022-01). 2.- En el caso concreto, conviene anticipar que ninguno de los defectos indicados por el gestor se hacen ostensibles en el sub examine . De hecho, la «Sala de Casación Penal de esta Corporación» valoró individual y
ninguno de los defectos indicados por el gestor se hacen ostensibles en el sub examine . De hecho, la «Sala de Casación Penal de esta Corporación» valoró individual y conjuntamente el acervo probatorio, en especial, las 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00375-00 declaraciones del patrullero «antinarcóticos» y el perito técnico en «estupefacientes», y dilucidó la divergencia entre sus descripciones de la «sustancia», esbozando que obedeció a los protocolos asumidos desde el decomiso hasta el análisis del elemento. Así lo señaló (…) la eventual disparidad en las manifestaciones del policial Jhon Rincón Mora cuando describió la sustancia como pulverulenta y el Investigador Luis Riveros Rangel, quien aseveró que era una “sustancia cauchosa”, no tiene la relevancia necesaria para desdibujar la identidad de la evidencia física, porque como lo hacen ver los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público en su intervención en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, obedece a los protocolos que se asumen tanto en el aeropuerto como en el laboratorio químico del CTI, ya que el policial apostado en la terminal aérea sólo se limita a punzar el alijo y estudiar mediante la prueba narcotest la sustancia, en tanto que el segundo ha de proceder a desempacar el
en la terminal aérea sólo se limita a punzar el alijo y estudiar mediante la prueba narcotest la sustancia, en tanto que el segundo ha de proceder a desempacar el paquete para ver en toda su extensión la sustancia, sobre la cual aplica los reactivos necesarios para su análisis (negrillas de la Sala). Frente a la «prueba circunstancial» afirmó (…) Tampoco el libelista dedica espacio a derruir la regla de la experiencia a la que también acudió el juzgador para construir prueba circunstancial relacionada con el doble fondo hallado en la maleta que portaba en su mano el procesado, forma generalmente utilizada para camuflar estupefacientes y tratar de eludir la acción de las autoridades, máxime que aquél no dio 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00375-00 alguna explicación a esa modificación encontrada en su equipaje (…) Por último, anotó En este orden, la pretensión del censor no logra salir avante, ya que si bien la fiscalía no aportó el álbum fotográfico de la incautación ni la prueba química definitiva, con base en el principio de libertad probatoria se tuvieron en cuenta los análisis de narcotest y PIPH, acta de destrucción de la sustancias, avalados cada uno de estos con las declaraciones de los respectivos servidores públicos que los practicaron acreditando la autenticidad de la evidencia física y por ende la materialidad de la infracción penal. Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye
los practicaron acreditando la autenticidad de la evidencia física y por ende la materialidad de la infracción penal. Vista así la realidad contenida en el fallo impugnado, se concluye que carece de fundamento la pretensión del censor y, por consiguiente, como lo solicitan los Delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público ante esta sede, las censuras no están llamada al éxito (resalta la Sala) 3.- Corolario de lo antes dicho, es dable rehusar el auxilio por cuanto al margen de que se comparta o no el raciocinio de la Magistratura censurada, el mismo encuentra soporte en una congruente apreciación del juicio , así como en una legítima interpretación de la normativa que rige la materia. Sumándose que este mecanismo sólo se abre ante un desacierto mayúsculo, por regla general, insalvable de otra manera, y si la inconformidad con la resolución de la causa punible se ciñe a la «valoración 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00375-00 probatoria», no se puede pasar por alto que en ese laborío es donde mayor libertad tienen los operadores de justicia. Sobre el particular, ha determinado esta «Corporación», que (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana
vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC147-2017). 4.- Así las cosas, se declinará lo intimado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00375-00 Constitución y de la ley, NIEGA la salvaguarda referenciada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00375-00 Constitución y de la ley, NIEGA la salvaguarda referenciada. Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta sentencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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