🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17739-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17739-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17739-2024 Radicación n°. 13001-22-13-000-2024-00558-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que denegó el amparo reclamado por Nuris del Carmen Coronado Marrugo, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad y Arnol Galvis Cuadrado. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 1300131-10-007-2002-00622-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la querellante requirió la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad, presuntamente vulnerados por los convocados.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00558-01 2 2.1. Nuris del Carmen Coronado Marrugo promovió proceso de «fijación de alimentos de mayores » contra Arnol Galvis Cuadrado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena quien en sentencia del « 18 de julio de 2005 » condenó al demandado « al pago de una cuota alimentaria en cuantía del 50% de la asignación pensional y primas

conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena quien en sentencia del « 18 de julio de 2005 » condenó al demandado « al pago de una cuota alimentaria en cuantía del 50% de la asignación pensional y primas en favor de su cónyuge»1. 2.2. Posteriormente, ambas partes solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior de dicho trámite, a lo cual accedió el cognoscente mediante auto del 27 de junio de 20232. 2.3. Ante el presunto incumplimiento, el 1° de octubre de 2024, la allí gestora formuló ejecutivo requiriendo el pago de la cuota correspondiente a los «meses de, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre»3.

3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de formulación de la salvaguarda, el estrado encartado no se ha pronunciado respecto de la admisibilidad del referido coercitivo.

4. Por lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad enjuiciada «aplicar la medida cautelar para proteger [sus] derechos fundamentales “Mínimo

Vital Y Vida Digna».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena indicó que «la demanda presentada en el radicado No 13001311000720020062200, con medidas cautelares, 1 De conformidad con la página web de la Rama Judicial, archivo «11AUTONIEGAMANDAMIENTOEJECUTIVO-PAGO (1)», expediente rad. 2022-00622-00.

1 De conformidad con la página web de la Rama Judicial, archivo «11AUTONIEGAMANDAMIENTOEJECUTIVO-PAGO (1)», expediente rad. 2022-00622-00. 2 Archivo «04AUTOLEVANTAMEDIDASCAUTELARES», ibidem. 3 Archivo «09AGREGARMEMORIAL», ibidem.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00558-01 3 fue resuelta en auto de fecha noviembre 12 de 2002 (sic), en esta misma fecha fue registrada en la plataforma TYBA web, y publicada en el estado No. 201 de 2024 de noviembre 14 de 2024».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo, pues coligió que, con la expedición del auto del 12 de noviembre de 2024, «el juzgado censurado realizó la gestión requerida objeto de la acción de amparo, de manera que se encuentra desde la óptica constitucional, ante la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos fundamentales invocados».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la querellante resaltando que, « a la fecha la medida provisional de embargo no se ha efectuado».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos la convocante, como pasa a explicarse.

2. En efecto, la libelista acudió a la presente salvaguarda,

realización de la actuación que echaba de menos la convocante, como pasa a explicarse.

2. En efecto, la libelista acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de la misma, el estrado accionado no se había pronunciado sobre el ejecutivo por ella formulado el 1° de octubre de 2024. 2.1. Sin embargo, revisado el expediente del proceso confutado, se observa que la tardanza alegada por la promotora ha cesado, pues elRadicación no. 13001-22-13-000-2024-00558-01

4 Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena -estando en trámite el amparoemitió el auto del 12 de noviembre de 2024 por medio del cual dispuso: (i) «no librar mandamiento de pago » y (ii) conceder el término de 5 días para subsanar la demanda, en el sentido de establecer «el valor total de lo adeudado por el demandado y sus intereses moratorios». Adicional a ello, en la aludida determinación, el cognoscente indicó que, la petición para que se fijara « alimentos en favor de la señora Nuris del Carmen Coronado Marrugo », no resultaba procedente, toda vez que, el allí enjuiciado ya tenía « fijada una cuota de alimentos a su cargo y en favor de la demandante»4. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela (CSJ STC10718-2023). 2.2. Finalmente, en lo que atañe a los reproches sobre la referida inadmisión y la consecuente ausencia de pronunciamiento sobre las

(CSJ STC10718-2023). 2.2. Finalmente, en lo que atañe a los reproches sobre la referida inadmisión y la consecuente ausencia de pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, se advierte que aquello constituye un hecho nuevo, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 4 De conformidad con la página web de la Rama Judicial, archivo «11AUTONIEGAMANDAMIENTOEJECUTIVO-PAGO (1)», expediente rad. 2022-00622-00.Radicación no. 13001-22-13-000-2024-00558-01 5 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...