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CSJ - STC17740-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17740-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17740-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02902-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado en nombre de la Agrupación Pradera de Suba II Etapa Propiedad Horizontal, contra los Juzgados Cincuenta y Dos Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias -ambos de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-03-021-2023-00022-00.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso de quien dijo representar, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02902-01

2 2.1. La Agrupación Pradera de Suba Etapa I Propiedad Horizontal presentó declarativo contra la Etapa II de dicho conjunto , el cual fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá quien en sentencia del 1° de febrero de 2018 dispuso que la allí convocada debía « contribuir

presentó declarativo contra la Etapa II de dicho conjunto , el cual fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá quien en sentencia del 1° de febrero de 2018 dispuso que la allí convocada debía « contribuir mensualmente en un 50% de las expensas para el mantenimiento, conservación, uso, vigilancia y servicios públicos con relación al paso vehicular, peatonal y demás zonas comunes utilizadas por los residentes de las copropiedades »1. Decisión que fue confirmada por el superior. 2.2. Ante el presunto incumplimiento, la parte allí demandante formuló ejecutivo pretendiendo el pago -entre otras cosasde «las expensas comunes (…) por el período febrero de 2018 a diciembre de 2022 » y de «los intereses legales liquidados sobre cada cuenta de cobro adeudada a la tasa del seis por ciento»2. 2.3. El estudio del asunto correspondió al estrado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, quien el 10 de octubre de 2023 libró mandamiento de pago: (i) « por las expensas comunes a cargo de la parte demandada (…) $270.370.283,90», (ii) « por los intereses moratorios causados sobre cada uno de los capitales indicados (…) liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia» y (iii) «por las cuotas de expensas comunes que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda con sus respectivos intereses de mora»3. 2.4. Inconforme el extremo allí querellado interpuso reposición, argumentando que, el titulo carecía de «las condiciones formales». Adicional

comunes que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda con sus respectivos intereses de mora»3. 2.4. Inconforme el extremo allí querellado interpuso reposición, argumentando que, el titulo carecía de «las condiciones formales». Adicional a ello, «contestó» la demanda. 1 Carpeta «C01Prncipal», archivo «004TítuloEjecutivoCopiasSentenciasPrimeraSegundaInstancia», expediente n.° 2023-00022-01, visible en el enlace aportado en el pdf «011ContestacionJuzgado03CivCtoEjecucion», expediente digital. 2 Archivo «016MemorialSubsanaciónDemanda», ibidem. 3 Archivo «018AutoLibraMandamientoPago», ibidem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02902-01 3 Sin embargo, el recurso fue despachado desfavorablemente por el cognoscente4, quien igualmente estableció que no se formularon excepciones «de ninguna índole»5. 2.5. El 9 de agosto de 2024, el referido despacho dispuso seguir adelante con la ejecución6. Posteriormente, en proveído del 6 de septiembre de este año, aprobó la liquidación de crédito -la cual no fue objetada-. 2.6. Finalmente, se remitieron las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

3. El libelista acude al presente amparo, cuestionando que, « el

Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., omitió realizar el control de legalidad,

Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

3. El libelista acude al presente amparo, cuestionando que, « el

Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., omitió realizar el control de legalidad, toda vez que, no subsanó los faltas cometidos al momento de librar mandamiento de pago, esto es, de una parte, haber librado intereses moratorios a la máxima tasa permitida (…) cuando lo pretendido por el actor fue que se le concediera intereses legales a la tasa del 6% anual y de otra parte, el despacho decretó las expensas que se siguieran causando sin poner límite en el tiempo a las mismas».

4. Por lo anterior, pretende, que se deje sin efectos las decisiones del 9 de agosto y 6 de septiembre de 2024 y se realice « el control de legalidad antes de proferir nuevo auto que ordene seguir adelante la ejecución».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó que «si bien la determinación [censurada] por «incongruente», no es susceptible de recurso alguno al tenor del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Procesal Civil, lo cierto es que tampoco fue objeto de aclaración y/o adición». 4 Archivo «034AutoResuelveRecurso», ibidem. 5 Archivo «049AutoDejaSinValoryEfecto», ibidem. 6 Archivo «050AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución», ibidem.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02902-01

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2. El estrado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad señaló que, el auto del 6 de septiembre de 2024 no fue

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2. El estrado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad señaló que, el auto del 6 de septiembre de 2024 no fue «objeto de réplica alguna, cobrando, por tanto, plena firmeza».

3. Quien adujo ser el apoderado de la Agrupación Pradera de Suba Etapa I Propiedad Horizontal precisó que «si existía algún motivo de inconformidad con las actuaciones del juzgado 52 civil del circuito, aquí accionado, bien tuvieron la oportunidad de controvertirlos bien en los traslados correspondientes o mediante el uso de los recursos de reposición y/o apelación».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo, pues coligió que, el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá « accedió a unos intereses superiores a los pretendidos en la demanda lo que conlleva a la vulneración de las prerrogativas constitucionales de la accionante, pese a que las partes guardaron silencio ante el error del convocado, se debe tener presente que con esa determinación contraría el principio de congruencia tipificado en el artículo 281 del estatuto procesal».

En esa línea, le ordenó a dicha agencia judicial dejar sin efecto el auto del 9 de agosto de 2024 y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que estudie y revise el título ejecutivo, así como las pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, resaltando que, « lo decidido en el mandamiento de pago obedece a un

demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, resaltando que, « lo decidido en el mandamiento de pago obedece a un asunto que ya se encontraba zanjado desde antes de que este servidor asumiera la titularidad de esta unidad judicial y, sin perjuicio de ello, la copropiedad ejecutada no expuso su inconformidad en lo que toca al escenario que motivó la tutela y, como bienRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02902-01 5 se sostiene en el fallo «las partes guardaron silencio ante el error del convocado» ». Seguidamente, reiteró que «justamente, las partes, en especial la ejecutada, dejó pasar la oportunidad para rebatir su descontento y no lo hizo, máxime, cuando su intervención en la causa ha sido activa».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala revocará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20237, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el

personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional 7 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02902-01 6 invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes

circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 8». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su

otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ 8 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019. 9 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02902-01 7 STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a

…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

4. Aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado Yesid Ariel Martínez Jiménez allegó un poder, otorgado por la representante legal de la Agrupación Pradera de Suba II Etapa Propiedad Horizontal, para que se instaurara la tutela en nombre de dicho conjunto10, no obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades convocadas y el derecho que estima está siendo transgredido, no determina el radicado del proceso ni las decisiones que causan la petición de amparo

no obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades convocadas y el derecho que estima está siendo transgredido, no determina el radicado del proceso ni las decisiones que causan la petición de amparo 10 Archivo «003EscritoTutela», fl. 16, expediente digital.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02902-01 8 constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone revocar la decisión impugnada -que concedió la tutelapor las razones referidas, las cuales no fueron tenidas en cuenta en la primera instancia y deben superponerse a cualquier examen respecto de los demás condicionamientos de procedencia del auxilio.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda invocada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la salvaguarda invocada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación no. 11001-22-03-000-2024-02902-01 9

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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