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CSJ - STC17741-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17741-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17741-2024 Radicación n°. 23001-22-14-000-2024-10039-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que denegó el amparo reclamado en nombre de Glenda Elena Reyes Ortega, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Córdoba). Al trámite se dispuso vincular a Jairo Fernando Miranda Amaya, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 23068-40-89-001-2020-00012-00.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dijo representar, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 23001-22-14-000-2024-10039-01 2 2.1. Glenda Elena Reyes Ortega presentó verbal de resolución de contrato de compraventa contra Jairo Fernando Miranda Amaya , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel quien en sentencia del 13 de junio de 2024 negó las pretensiones de la

contrato de compraventa contra Jairo Fernando Miranda Amaya , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel quien en sentencia del 13 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda1. 2.2. Inconforme, la allí convocante interpuso apelación, la cual fue concedida en efecto suspensivo. En consecuencia, se remitieron las diligencias al estrado Promiscuo del Circuito de esa ciudad quien el 25 de junio de este año, admitió el remedio y dispuso correr traslado a la promotora «por el término de cinco (5) días hábiles, para que, por escrito, sustente el recurso interpuesto, so pena de ser declarado desierto»2. 2.3. El 9 de octubre de 2024, el cognoscente declaró desierta la alzada pues advirtió que el aludido término «feneció en absoluto silencio »3. Respecto de dicha determinación, la interesada formuló reposición y en subsidio queja, sin embargo, en proveído del 28 del mismo mes, la agencia judicial fustigada: (i) despachó desfavorablemente el primer recurso y (ii) no concedió la queja por improcedente4.

3. El libelista acude al presente amparo, cuestionando que, « en el caso de marras se extralimitó el juzgado en declarar improcedente el recurso de queja cuando eso no está dentro de sus facultades, toda vez que (…) quien debe emitir una decisión en el superior jerárquico quien en su momento deberá manifestar si el recurso de apelación fue bien negado o contrario sensu no».

cuando eso no está dentro de sus facultades, toda vez que (…) quien debe emitir una decisión en el superior jerárquico quien en su momento deberá manifestar si el recurso de apelación fue bien negado o contrario sensu no». 1 Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «42ActaAudienciaJuzgamiento», expediente n.° 2020-0001200, visible en el enlace aportado en el pdf «09ContestacionJuzgadoAyapel», expediente digital. 2 Carpeta «02SegundaInstancia», archivo «05AutoAdmite», ibidem. 3 Archivo «08AutoDeclaraDesierto», ibidem. 4 Archivo «13AutoResuelveRecurso», ibidem.Radicación no. 23001-22-14-000-2024-10039-01 3

4. Por lo anterior, pretende, que se deje sin efectos la decisión del 28 de octubre de 2024 y, en su lugar, «conceda el recurso de queja para efectos que el superior jerárquico decida de su procedencia o no».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel indicó que «pasa por alto la tutelante que el recurso de queja a voces del Artículo 352 del C.G del P., procede cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, bajo esa premisa queda claro que, contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto no es procedente el recurso de queja, fundamentalmente por cuanto conoce[n] este asunto como juez de segunda instancia».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que «la decisión cuestionada no adolece de ningún error ostensible o trascendente que quiebre

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, pues coligió que «la decisión cuestionada no adolece de ningún error ostensible o trascendente que quiebre la presunción de acierto y legalidad de la que está revestida; por el contrario, el Juez adoptó una decisión razonable que respeta las normas legales que regulan la procedencia del recurso de queja».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el libelista, resaltando que, « la sentencia objeto de reparos fue emitida por el Juez promiscuo municipal de Ayapel, decisión que se emitió en audiencia, por lo que en ese sentido y por orden de ley, (…) interpuso el recurso de alzada y en la misma diligencia se rindió la respectiva sustentación basada en fundamentos facticos y legales de los reparos que el suscrito encontró a la decisión adoptada». Seguidamente, precisó que « es claro que el despacho optó por la posición errada, en cuanto a que declara desierto un recurso que fue debidamente presentado».Radicación no. 23001-22-14-000-2024-10039-01 4

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20235, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las

STC10721-20235, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. 5 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 23001-22-14-000-2024-10039-01 5 De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 6». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de

En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que 6 CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC10422019. 7 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 23001-22-14-000-2024-10039-01 6 origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda

STC10721-2023concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado Albert José Peña Ruiz allegó un poder, otorgado

legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente».

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado Albert José Peña Ruiz allegó un poder, otorgado por Glenda Elena Reyes Ortega, para que se instaurara la tutela en su nombre8, no obstante, aunque en dicho mandato se indica la autoridad convocada y los derechos que estima están siendo transgredidos, no determina el radicado del proceso ni la decisión que causa la petición de amparo constitucional, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que lo origina y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. 8 Archivo «03EscritoTutela», fl. 15, expediente digital.Radicación no. 23001-22-14-000-2024-10039-01

7 Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 23001-22-14-000-2024-10039-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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