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CSJ - STC17743-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17743-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17743-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01769-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Guillermo Antonio Rojo Vera promovió contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso de radicado 66001310500420170056100 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El actor, mediante apoderada judicial, reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y tutela judicial efectiva.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01769-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Guillermo Antonio Rojo Vera demandó a Colpensiones, para que le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto Ley 1281

que le reconociera y pagara la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto Ley 1281 de 1994, además del retroactivo y los intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas, dado que cotizó 1802 semanas y desarrolló labores de alto riesgo, clasificación IV, en las empresas vidrieras Risaralda Ltda., Caldas S.A. y Otún S.A., en las que estuvo en permanente exposición a altas temperaturas y agentes cancerígenos, como el asbesto y el dióxido de sílice. 2.2. El 22 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que el actor tenía derecho a la prestación solicitada y condenó a la demandada a pagarle $874.081 mensuales, a partir del 4 de diciembre de 2006, con derecho a disfrutarla desde el 1 de agosto de 2015 y un retroactivo pensional de $93.583.399, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.3. El 17 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo relativo al derecho pensional y modificó los montos de la mesada y del retroactivo a $1.032.621.18 y $124.506.782, en su orden. 2.4. En sentencia CSJ, SL252-2024 del 20 de febrero de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo

$124.506.782, en su orden. 2.4. En sentencia CSJ, SL252-2024 del 20 de febrero de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de esta Corte casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, revocó el dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01769-01 3

3. La parte actora alega que el fallo de casación incurrió en: i) falsa motivación, porque la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez especial por laborar en condiciones de alto riesgo, bajo el argumento de no acreditar su exposición permanente a este, resulta contraria a lo probado en el proceso; ii) defecto procedimental absoluto, porque incurrió en la prohibición legal de examinar la prueba testimonial en casación, prevista en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por no ser una prueba calificada, como lo resaltó el salvamento de voto de la sentencia; iii) violación directa de la Constitución Política, en tanto la decisión fue arbitraria e ilegítima, en desmedro del derecho al trabajo y a la seguridad social; iv) desconocimiento del precedente judicial, dado que omitió la prohibición de examinar los testimonios, al no ser una prueba calificada; y v) defecto fáctico, derivado de un análisis probatorio deficiente, en el marco del proceso que implicaba el deber de revisar en conjunto y de manera integral y objetiva cada una de las pruebas aportadas, a fin de llegar

  1. defecto fáctico, derivado de un análisis probatorio deficiente, en el marco del proceso que implicaba el deber de revisar en conjunto y de manera integral y objetiva cada una de las pruebas aportadas, a fin de llegar a la verdad procesal.

Afirma que en el proceso laboral se acreditó que él tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, porque desempeñó actividades durante más de 20 años en las vidrieras de Risaralda Ltda., Otún S.A y de Caldas S.A., que implicaron gran exposición para su salud, en la medida en que estuvo sometido a altas temperaturas y a la inhalación constante de sustancias cancerígenas, lo cual fue advertido por los testigos, no obstante, la Sala accionada no los analizó integralmente. Asimismo, señala que la decisión del Tribunal se fundamentó en los testimonios y no solo en los documentos aludidos por la Sala accionada, razón por la cual el error referido por esta no procedía, y que es una presunción temeraria que se haya descartado su derecho porque susRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01769-01 4 empleadores no hicieron las cotizaciones adicionales, máxime que él era beneficiario del régimen de transición.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el fallo de casación y que se ordene proferir otro, que deje en firme la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de

Pereira.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira rindió un

dictada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso.

2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, PARISS pidió su desvinculación del trámite, porque carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, pues ello compete a Colpensiones.

3. Colpensiones, por su parte, solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales se materializó en este caso y porque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque ninguno de los yerros planteados por el accionante se configuró, en tanto: i) no se evidenció que la Sala accionada hubiere incumplido su deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión; ii) el estudio de la prueba testimonial en sede de casación es factible si previamente seRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01769-01 5 acredita un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, como ocurrió en este caso; iii) no se dejó de aplicar ninguna norma de la Carta Política en la solución del caso; iv) no se acreditó que la ley se hubiera interpretado

5 acredita un error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles, como ocurrió en este caso; iii) no se dejó de aplicar ninguna norma de la Carta Política en la solución del caso; iv) no se acreditó que la ley se hubiera interpretado en contravía del precedente aplicable; y v) las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente consideradas.

IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió en que la Sala accionada omitió realizar un estudio minucioso y detallado de las pruebas en su conjunto y sostuvo que el a quo nada dijo sobre esa argumentación.

Señaló que el análisis de la prueba testimonial por parte de la Sala accionada fue erróneo, parcializado, deficiente y, en algunos casos, nulo, no obstante, ello no fue desarrollado en la sentencia impugnada.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL252-2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral aseguró que el Tribunal fundamentó su decisión de confirmar la sentencia de primer grado, que accedió a la pensión de vejez del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, al encontrar, de conformidad con la clasificación en el sistema de riesgos laborales de las empresas vidrieras en las que trabajó y la prueba testimonial practicada enRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01769-01

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conformidad con la clasificación en el sistema de riesgos laborales de las empresas vidrieras en las que trabajó y la prueba testimonial practicada enRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01769-01 6 el proceso, que el señor Guillermo Antonio Rojo Vera desarrollaba su actividad laboral en circunstancias de alto riesgo, contrario a lo manifestado por Colpensiones, que afirmó que aquél nunca ejecutó sus labores bajo las circunstancias exigidas por la ley para ser beneficiario de la pensión reclamada. Precisado lo anterior, la Sala consideró que el problema jurídico giraba en torno a establecer si el Tribunal se equivocó al declarar que el señor Rojo Vera era beneficiario de la pensión de vejez solicitada, por estar demostrada su exposición en oficios de alto riesgo. Aclaró que, si bien la prueba testimonial sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, ello no implicaba que quien recurría en casación no pudiera cuestionarla por ser pruebas no calificadas, pues se permitía su estudio siempre que se comprobara un error de hecho con las que sí detentaban tal condición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Al respecto, recordó que, para que se configure un error de hecho, este debe estar acompañado de las razones que lo demuestren, que su existencia haya sido notoria, protuberante y manifiesta y que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, como es el caso de la prueba documental, la confesión o la inspección judicial. De modo que, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, sino aquél que

la prueba documental, la confesión o la inspección judicial. De modo que, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, sino aquél que provenga de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio hábil en casación (artículo 7º de la Ley 16 de 1969), que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01769-01 7 Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto y analizadas las pruebas denunciadas por la impugnante como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar y que, a su vez, resultaban hábiles en esta sede, concluyó que era evidente el error en que incurrió el Tribunal, al establecer que el señor Rojo Vera desempeñó labores de alto riesgo. Esto, dado que los certificados laborales y de calificación del riesgo de la empresa no evidenciaban la relación directa entre esta, las contingencias previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales y las funciones que particularmente cada uno de sus trabajadores desempeñó para los efectos de definir el acceso a esta pensión especial de vejez (CSJ, SL925-2018), además, las semanas cotizadas no demostraban aportes adicionales derivados de la condición de riesgo, a lo cual agregó que una de las empresas certificó, al contestar un derecho de petición, que «la temperatura ambiente es de 45° centígrados. […] (…) No (sic) trabaja con ninguno

adicionales derivados de la condición de riesgo, a lo cual agregó que una de las empresas certificó, al contestar un derecho de petición, que «la temperatura ambiente es de 45° centígrados. […] (…) No (sic) trabaja con ninguno de estos elementos, ya que se trabaja es con vidrio reciclado […] solo se trabaja con asbesto en el área de mantenimiento y esto para forrar las pinzas». Advertido, entonces, el error del Tribunal en la valoración de las pruebas calificadas, la Sala manifestó que se encontraba facultada para analizar aquellas que, en principio, no eran hábiles en casación, como era el caso de los testimonios rendidos en el proceso ordinario laboral. Así, luego de valorar la prueba testimonial referida por le tutelante, consideró que, de lo afirmado por los testigos, al igual que de lo arrojado por los demás medios suasorios, no era posible deducir con certeza que el señor Rojo Vera desarrollara actividades de alto riesgo de las que trata el Decreto 2090 de 2003, por lo que el Tribunal cometió un error accediendo a la pensión de vejez solicitada, de modo que el cargo debía prosperar.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01769-01 8

3. Analizados los argumentos expuestos y al margen de que se comporta o no lo resuelvo, para la Sala la decisión no resulta irrazonable, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio allegado y la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, en tanto la Sala demandada consideró motivadamente que las pruebas calificadas criticadas no daban

allegado y la jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no impone la intervención del juez constitucional, en tanto la Sala demandada consideró motivadamente que las pruebas calificadas criticadas no daban cuenta de que el señor Guillermo Antonio Rojo Vera desarrollara actividades de alto riesgo en las empresas vidrieras en que laboró, en virtud de lo cual procedió a analizar los demás medios de prueba aportados, incluyendo los testimonios, los cuales no permitían establecer el desarrollo y habitualidad de las labores de alto riesgo.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral ha establecido que el estudio en sede de casación de la prueba testimonial es viable cuando «se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas (documento auténtico, confesión o inspección judicial)» (CSJ, SL1218-2021), lo que en el caso ocurrió. Con base en ello y contrario a lo referido por la parte actora, la Sala accionada analizó la prueba testimonial en conjunto y en forma minuciosa, no obstante, determinó motivadamente que no era suficiente para establecer las labores de riesgo desarrolladas, su periodicidad y demás condiciones de modo tiempo y lugar, necesarios para poder acceder a la prestación reclamada, bajo criterios de sana crítica. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la

(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas . Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, elRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01769-01 9 material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. (Ver cita reciente en la sentencia CSJ, STC16716-2024). Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del

controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01769-01 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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