🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17744-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17744-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17744-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01906-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido por Leila Rosa Lobo Pérez contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corporación . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 08001310500820190017101.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora, mediante apoderado judicial, demandó la salvaguarda de sus garantías superiores a la vida, acceso a la seguridad social en materia pensional, mínimo vital y móvil.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01906-01 2.1. Leila Rosa Lobo Pérez demandó a Colpensiones, para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo Carlos Rodolfo Díaz Díaz, los intereses de mora, la indexación y lo que resultara demostrado ultra y extra petita. 2.2. El 25 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda.

y lo que resultara demostrado ultra y extra petita. 2.2. El 25 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. El 21 de mayo del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó el fallo del a quo y absolvió a la demandada. 2.4. Mediante sentencia CSJ, SL1116-2024 del 8 de abril de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte no casó la decisión del Tribunal.

3. La actora sostiene, respecto del fallo de casación, que si existió alguna falencia o yerro en la demanda se le debió advertir dicha situación, para corregirla.

De otro lado, aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, porque contradijo lo dispuesto en las sentencias CC, SU-005/2018, SU-049/2019 y T-424/2018, en tanto desconoció el espíritu del legislador orientado a proteger a las personas de la tercera edad y en estado de indefensión por enfermedad, de manera que, al negarle el derecho pensional pretendido, se puso en riesgo su congrua subsistencia.

4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia de casación, para que la Sala convocada profiera otro, que proteja los

2Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01906-01 derechos fundamentales conculcados, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional.

2Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01906-01 derechos fundamentales conculcados, de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La autoridad judicial accionada pidió negar la tutela, porque, además de que la demanda de casación no cumplió con la técnica exigida, la Sala se ha distanciado de manera sustentada sobre el entendimiento que la Corte Constitucional le ha dado al asunto, en la sentencia CC, SU-005/2018, pues no es posible efectuar una búsqueda plus ultractiva de normas, para establecer cuál resulta más beneficiosa al afiliado o beneficiario.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión.

3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó que no vulneró los derechos invocados, pues la tutela se dirige contra el fallo de casación.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISSpidió su desvinculación del proceso, porque carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el régimen de prima media con prestación definida, porque ello es competencia de Colpensiones.

5. Colpensiones solicitó declarar improcedente la tutela, por cuanto no se ha materializado vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y porque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los

3Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01906-01 cuales versa el amparo ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.

fundamentales y porque los fundamentos de hecho y de derecho sobre los 3Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01906-01 cuales versa el amparo ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la protección reclamada, porque la sentencia recurrida precisó razonadamente cada uno de los errores en que incurrió la demanda de casación y en razón a que la ley no prevé la obligación de requerir al accionante a efectos de subsanar las falencias en las que pudo haber incurrido; además, Sala de Descongestión accionada explicó fundadamente por qué no era posible aplicar el precedente traído a colación por la accionante, sin dejar de lado que esta no probó, siquiera sumariamente, encontrarse en alguna situación de vulnerabilidad, que condujera a realizar un examen sobre la posible aplicación de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes.

IV. IMPUGNACIÓN La actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y afirmó que las declaraciones de terceros y de la demandante eran medios suficientes para constituir prueba sumaria para declarar que era un sujeto de especial protección constitucional.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 4Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01906-01

2. En efecto, en el fallo de casación CSJ, SL1116-2024 del 8 de abril de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral afirmó que el recurso extraordinario no se ciñó a las exigencias técnicas, teniendo en cuenta que, en el primer cargo, i) no se aludió a ninguna norma sustancial que se estimara vulnerada, como tampoco se indicó con claridad el motivo de violación de la ley, ii) se pretendió demostrar el cargo a través de pruebas no calificadas, iii) se pasó por alto la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes, presuntamente cometidos por el Tribunal, su incidencia en la decisión y la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates y iv) se esgrimieron indistintamente errores de hecho y de derecho.

Y, frente al segundo cargo, i) no denunció una norma sustancial ni fue planteada la modalidad de violación, lo cual resultaba indispensable, ii) la acusación se sustentó en pronunciamientos jurisprudenciales como preceptos vulnerados, cuando lo correcto era atacar la norma que dicha decisión analizó, iii) se entremezclaron inapropiadamente las sendas de

  1. la acusación se sustentó en pronunciamientos jurisprudenciales como preceptos vulnerados, cuando lo correcto era atacar la norma que dicha decisión analizó, iii) se entremezclaron inapropiadamente las sendas de infracción de la ley sustancial, pues, a pesar de ser un ataque por el camino de puro derecho, cuyas alegaciones debieron ser estrictamente jurídicas, los fundamentos de su demostración tuvieron connotación fáctica, iv) no se cumplió con la carga de la vía directa, en tanto la censora tenía la obligación de ofrecer la argumentación necesaria que permitiera establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada.

Advertido lo anterior, la accionada sostuvo que la demanda de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, debe ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas establecidas para su procedencia . En adición, dijo 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01906-01 que la Corte ha precisado que este recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito y decidir a quién le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia y a establecer si el juez ad quem observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir en derecho el conflicto (CSJ, SL3849-2021). 2.1. Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad accionada señaló que la Sala de Casación Laboral se ha distanciado de forma sustentada del

(CSJ, SL3849-2021). 2.1. Sin perjuicio de lo expuesto, la autoridad accionada señaló que la Sala de Casación Laboral se ha distanciado de forma sustentada del criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU-005/2018 frente a la norma a la que debe acudirse al aplicar la condición más beneficiosa, máxime teniendo en cuenta que dicho precedente devino de una tutela, que se caracteriza por sus efectos inter partes y frente a los cuales los operadores judiciales pueden apartarse de forma razonada (CSJ, SL1884-2020 y SL1938-2020, reiteradas en CSJ, SL500-2021, SL1074-2021 y SL1561-2021), por lo que no era posible efectuar una búsqueda plus ultractiva de normas, a fin de establecer cuál resulta más provechosa al afiliado o beneficiario, pues el reconocimiento de la prestación debe hacerse a la luz de lo dispuesto en la norma inmediatamente anterior a la vigente y llamada a regular la situación, que en este caso sería la Ley 100 de 1993 sin modificación. En consonancia con lo anterior, la Sala de Descongestión precisó que el deceso del señor Carlos Rodolfo Díaz Díaz se produjo el 22 de marzo de 2016 y los efectos diferidos de la Ley 797 de 2003 para emplear la condición más beneficiosa fenecieron el 29 de enero de 2006 (CSJ, SL1673-2020), por lo que tampoco era posible aplicar lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

la condición más beneficiosa fenecieron el 29 de enero de 2006 (CSJ, SL1673-2020), por lo que tampoco era posible aplicar lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

6Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01906-01

3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio y el precedente jurisprudencial del órgano de cierre en torno al tema rebatido, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, en tanto la accionada consideró motivadamente que el recurso extraordinario de casación contra el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no se ciñó a las exigencias técnicas legales, sin perjuicio de lo cual analizó el debate propuesto y precisó que no se configuró el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes reclamada, dado que el fallecimiento del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuyos efectos para emplear la condición más beneficiosa fenecieron el 29 de enero de 2006.

Lo anterior, como se indicó, con base en el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, que estaba llamado a prevalecer, en tanto

emplear la condición más beneficiosa fenecieron el 29 de enero de 2006.

Lo anterior, como se indicó, con base en el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, que estaba llamado a prevalecer, en tanto ha establecido «que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso es la Ley 797 de 2003», sin que sea viable «desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su veza la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica». (CSJ, SL394-2021). Además, debe señalarse que, como lo ha sostenido esta Sala, no es que se desconozca, sin más, el precedente la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC, SU-005/2018, pues se explicaron «ampliamente los motivos por los cuales se apartó de las determinaciones adoptadas en esa providencia, lo cual es razonable, en la medida que tal comportamiento se 7Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01906-01 desplegó para privilegiar la seguridad jurídica », de manera que, como se ha establecido en diversos pronunciamientos, en sede de tutela no puede desconocerse «el respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre» (CSJ, STC14410-2024), en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.

desconocerse «el respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre» (CSJ, STC14410-2024), en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. Vistas así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, mucho menos para imponer un determinado criterio.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01906-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

Consultar sobre este documento ...