CSJ - STC17744-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17744-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC17744-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05166-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Pedro Nel y Luis Eduardo Ramos Villalobos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio radicado bajo el número 11001-31-03-005-2022-0006402. ANTECEDENTES Los accionantes pidieron que se deje sin efectos el auto que decretó la venta del inmueble, así como el que lo confirmó en sede de apelación y, como consecuencia, que se ordene proferir una nueva decisión que tenga en cuenta las pruebas, la ley y la jurisprudencia. En síntesis, los actores sostuvieron que fueron demandados por Nicxons Ramos Villalobos en proceso divisorio respecto del inmueble con matrícula 50C-1306423 de Bogotá. El Juzgado Quinto Civil del CircuitoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05166-00 2 de esta capital decretó la venta del bien y los demandados apelaron aportando pruebas sobre las mejoras en favor de Luis Eduardo Ramos, cuyo recurso se concedió en el efecto suspensivo. Agregaron los promotores que el Tribunal Superior de Bogotá devolvió el expediente al advertir que el a quo no corrió traslado del
cuyo recurso se concedió en el efecto suspensivo. Agregaron los promotores que el Tribunal Superior de Bogotá devolvió el expediente al advertir que el a quo no corrió traslado del recurso de apelación a la contraparte, en cumplimiento del artículo 326 del Código General del Proceso, omisión que vulneró el derecho de defensa. No obstante, el estrado judicial no acató lo ordenado y se limitó a volver a enviar el expediente al superior sin surtir el traslado correspondiente, para lo cual solo incluyó una copia de una constancia secretarial de un proceso diferente, irregularidad que se mantiene. Una vez arribado el expediente nuevamente al Tribunal, este profirió auto que confirmó la venta pública de la edificación en las condiciones indicadas por el Juzgado. Censuraron esta providencia por no pronunciarse sobre sus pruebas allegadas en segunda instancia, así como por incurrir en defecto fáctico, toda vez que el Tribunal no valoró los documentos que acreditaban que Luis Eduardo Ramos Villalobos financió la construcción de mejoras sustanciales en el inmueble posteriores a su adquisición en 2005, lo que incrementó el área construida de 552 m2 a 2.742,15 m2, las cuales debían reconocerse para determinar los verdaderos derechos de cada comunero sobre el bien. Respuesta de los accionados y vinculados El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su providencia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones relevantes ante su despacho, afirmó que las censuras en relación con el traslado del recurso de apelación no
legalidad de su providencia. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad relató las actuaciones relevantes ante su despacho, afirmó que las censuras en relación con el traslado del recurso de apelación no fueron puestas de presente ante el Juzgado por lo que no se cumple con elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05166-00 3 requisito de subsidiariedad y, en cuanto a la decisión de fondo del proceso, señaló que se remite a los argumentos expuestos en el respectivo auto. CONSIDERACIONES En esencia, los accionantes cuestionaron: (i) la falta de traslado a su contraparte del recurso de apelación que interpusieron contra el auto que ordenó la venta del inmueble en pública subasta y (ii) el defecto fáctico por la falta de apreciación de las pruebas aportadas con su recurso de apelación e indebida apreciación probatoria que conllevó a no reconocer las mejoras pedidas a Luis Eduardo Ramos, también porque se reconoció un porcentaje errado al demandante de derechos sobre el inmueble y se obtuvo una base de cálculo incorrecta para la postura de venta. Como pasa a verse, el amparo se negará porque, en cuanto a la primera censura, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, mientras que el auto que confirmó la venta en subasta pública es razonable.
1. Subsidiariedad en relación con la falta de traslado del recurso de apelación.
Los censores cuestionaron la falta de traslado al demandante por parte del Juzgado accionado de su recurso de apelación contra el auto que ordenó la venta en subasta pública a pesar de que el Tribunal en auto del
de apelación. Los censores cuestionaron la falta de traslado al demandante por parte del Juzgado accionado de su recurso de apelación contra el auto que ordenó la venta en subasta pública a pesar de que el Tribunal en auto del 15 de mayo de 2025 le impartió una orden en ese sentido. No obstante, revisado el expediente, se observa que dicho reproche no fue planteado ante el juez natural de la causa, ni por los demandados – quienes apelaron – ni por el demandante – a quien se correría el respectivo traslado –.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05166-00 4 Lo anterior significa que los tutelantes omitieron exponer esa inconformidad ante los despachos judiciales accionados y, por tanto, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad dado que al fallador constitucional no le corresponde definir una situación de procedimiento que no fue puesta de presente en la instancia ordinaria, porque hacerlo «desconocería el carácter residual de esta senda» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
2. Razonabilidad del auto del 28 de agosto de 2025.
Los accionantes también acusaron a las autoridades convocadas de incurrir con sus providencias en defecto fáctico por falta de pronunciamiento acerca de los medios de prueba que allegaron con su recurso de apelación, así como por indebida valoración del dictamen pericial que aportaron, la licencia de construcción del 7 de mayo de 2009, y que no apreciaron los recibos de pago presentados por los demandados
recurso de apelación, así como por indebida valoración del dictamen pericial que aportaron, la licencia de construcción del 7 de mayo de 2009, y que no apreciaron los recibos de pago presentados por los demandados y el testimonio de Pedro Nel Ramos y, de igual forma, cuestionó que hayan tenido en consideración el avalúo presentado por la parte demandante a pesar de los errores técnicos que contenía, todo lo cual conllevó negar el reconocimiento y reembolso de las mejoras en favor de Luis Eduardo Ramos Villalobos, quien sufragó en su totalidad las obras de ampliación del edificio a dividir. Preliminarmente, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (28 ago. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras). En este proveído, la magistratura confirmó la decisión de decretar la venta pública en subasta de la edificación, ordenar el secuestro de este, tener como avalúo del bien la suma de $6.986.541.222, negar las mejoras reclamadas por Luis Eduardo Ramos Villalobos y fijar como valor paraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05166-00 5 que los demandados hagan uso del derecho de compra de la parte del actor el precio de $2.328.847.273 equivalente al 33,33% del predio. Para arribar a esa decisión, el Tribunal inició por referirse al
5 que los demandados hagan uso del derecho de compra de la parte del actor el precio de $2.328.847.273 equivalente al 33,33% del predio. Para arribar a esa decisión, el Tribunal inició por referirse al dictamen pericial aportado por el demandante el cual se practicó con base en el método de costo de comparación, en el que se indicó que el predio a dividir constaba de área privada de construcción de 2,504.90m2 y un área de terreno de 497.00m2 y con base en factores como vecindad, valor de los bienes raíces, su ubicación, estableció su valor comercial en $20.717.661.195. Al sustentar su trabajo, la experta aseguró que al momento de visitar el bien no se le permitió el ingreso, por lo que no pudo realizar la medición del inmueble. Enseguida, el Tribunal abordó el dictamen pericial presentado por los demandados – accionantes en esta salvaguarda – quienes reclamaron las mejoras adelantadas en el inmueble, experticia en la que se obtuvo una medición diferente de la construcción y se avalúo el inmueble en $6.986.541.222, precio obtenido de un estudio de mercado, regulación que regenta las fórmulas y metros reales de construcción actual. Conforme con lo señalado, el Tribunal concluyó que, tras un ejercicio de apreciación probatoria, tendría como base para el avalúo del inmueble el allegado con la contestación de la demanda, toda vez que era consistente, sólida y clara su sustentación, pues se apoyó en datos y hechos
ejercicio de apreciación probatoria, tendría como base para el avalúo del inmueble el allegado con la contestación de la demanda, toda vez que era consistente, sólida y clara su sustentación, pues se apoyó en datos y hechos específicos, aplicó métodos de manera fiable, tuvo en cuenta la construcción y vetustez de esta, expresó con datos concretos e ilación lógica, los criterios para arribar al precio de $6.986.541.222; también porque el perito acreditó su idoneidad y amplia experiencia en trabajos como estos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05166-00 6 La Colegiatura accionada continuó por señalar que, en el caso estudiado, el extremo pasivo reclamó su derecho sobre las mejoras sin haber señalado qué tipo de obras realizó « esto es, si son suntuarias, necesarias o útiles, pues en el expediente se encuentra huérfano de pruebas en este sentido», así como tampoco se acreditó ni su existencia, ni su cuantía. En efecto, al revisar los medios de prueba aportados, adujo que el dictamen allegado por los comuneros demandados, el cual Tribunal decidió tener en consideración, no determinó el valor de las mejoras, «sino que tenía como propósito calcular las diferencias del perímetro del bien, pero no la construcción del edificio objeto de división». Del trabajo pericial extrajo que no precisó si se instalaron adecuaciones, cuáles fueron, si se hicieron acabados, ni se efectuó siquiera
pero no la construcción del edificio objeto de división». Del trabajo pericial extrajo que no precisó si se instalaron adecuaciones, cuáles fueron, si se hicieron acabados, ni se efectuó siquiera una tasación de estas. Si bien el Tribunal no desconoció que el inmueble se acrecentó en cuanto a los metros construidos desde la fecha en que se realizó la adquisición hasta la fecha de la división por venta, sí aseveró que «no encuentra la Corporación un medio probatorio tendiente a establecer su cuantificación, razón por la cual, es del caso confrontar la decisión de primera instancia». De acuerdo con todo lo anterior, el Tribunal concluyó que: «Se no logró evidenciar: i) que el avalúo determinado por la jueza de primera instancia, no se encuentre soportado en los documentos adjuntados a la actuación, ni que se haya valorado la probativa de forma errada; ii) No se demostró los actos de constitución de las presuntas mejoras, y mucho menos, su tasación; iii) y no se acreditó que, el demandante no detente el 33.33 % de la titularidad del predio objeto de cuestionamiento judicial; información suficiente para confrontar a las conclusiones de la pericia, las cuales no fueron desvirtuadas por la parte actora, máxime que aquel, como lo precisó la decisión apelada, no probó haber suministrado algún tipo de expensas paraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05166-00 7 adecuar el inmueble, en razón a que no se indicó en la pericia técnica ni se allegó, documento o factura para inferir su existencia.
7 adecuar el inmueble, en razón a que no se indicó en la pericia técnica ni se allegó, documento o factura para inferir su existencia.
11. Entonces, como con el trabajo presentado, no se demostraron las expensas realizadas al bien, se confirmará la decisión cuestionada en este aspecto».
Conforme con lo expuesto, se observa que, al margen de que esta Sala lo comparta, la providencia censurada contiene argumentos razonables. Fíjese que, conforme con el artículo 412 del Código General del Proceso, el comunero que reclame mejoras en su demanda y contestación debe estimarlas « bajo juramento de conformidad con el artículo 206, y acompañará dictamen pericial sobre su valor » tarea que no adelantaron los demandados, pues la experticia que allegaron tuvo otra finalidad distinta a efectuar el cálculo de las mejoras pedidas. Finalmente, en relación con la falta de valoración de las pruebas allegadas con la alzada interpuesta contra el auto que ordenó la venta del inmueble, se recuerda que en el trámite de apelación de autos no se tiene prevista una oportunidad para petición y práctica de pruebas, según lo regula artículo 326 del Código General del Proceso, a diferencia de lo que sí ocurre con la apelación de sentencias, conforme con el precepto 327 ibidem. En este orden, al ser extemporáneos los documentos allegados, la magistratura convocada no estaba en obligación de apreciarlos, lo que impide la configuración de una vía de hecho por esta temática. Puestas en este orden las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el
impide la configuración de una vía de hecho por esta temática. Puestas en este orden las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05166-00 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Pedro Nel y Luis Eduardo Ramos Villalobos. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05166-00
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