CSJ - STC17744-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17744-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC17744-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que Diana Shirley Muñoz Cristiano, promovió por contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n°2024-00019-00/0).

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al d ebido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que, dentro del proceso de sucesión intestada de Edwin Alexander Cuevas Gutiérrez, adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, se encuentra reconocida como compañeraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 2 permanente del causante y por ende para los efectos de la liquidación de la sociedad patrimonial, y como heredera se encuentra reconocida Hewel Gardenia Cuevas Niño.

Informó que el 30 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, misma que fue aprobada con proveído de 12 de junio de 2024,

Informó que el 30 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de presentación de inventarios y avalúos, misma que fue aprobada con proveído de 12 de junio de 2024, disponiéndose seguidamente la partición y la consecuente designación del correspondiente auxiliar de la justicia.

Aseveró que, realizado el trabajo partitivo y de adjudicación, la heredera Hewel Gardenia Cuevas Niño lo objetó, «sosteniendo que dos inmuebles habían sido indebidamente incluidos dentro de la liquidación de la sociedad patrimonial, por considerar que correspondían a bienes propios del causante».

Manifestó que pese a encontrarse precluida la oportunidad para cuestionar los inventarios, el 18 de febrero de 2026 el Juzgado declaró fundada la objeción y como consecuencia ordenó rehacer la partición, por lo que interpuso recurso de apelación, «no obstante, mediante auto de 10 de agosto de 2026, el Tribunal [dispuso] que, antes de resolver la apelación, realizaría de oficio un control de legalidad».

Criticó el proveído del ad quem, toda vez que en él se sostuvo que «había advertido posibles irregularidades procesales durante la audiencia de inventarios y avalúos» las cuales no fueron saneadas, en tanto la compañera permanente calificó los dos inmuebles como de la sociedad patrimonial mientras la heredera como propios del causante, y que ante ello correspondía al juez «pronunciarse sobre la naturaleza jurídica deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 3 los bienes», y para ello, invalidó lo actuado a partir de dicha audiencia y ordenó renovarlo.

3 los bienes», y para ello, invalidó lo actuado a partir de dicha audiencia y ordenó renovarlo.

Agregó que frente a esa providencia solicitó aclaración y adición para que se precisara la irregularidad, el perjuicio concreto y «cuál era el alcance del supuesto acuerdo sobre inventarios», petición que fue negada el 27 de agosto de 2026, configurando actuación que «excede» la competencia sobre el «supuesto vicio identificado, desconoce la necesidad de individualizar las actuaciones realmente afectadas produce una retroacción general de más de dos años de trámite procesal».

3. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efectos» los autos proferidos por el Tribunal Superior de Yopal el 10 y 27 de agosto de 2026, y ordenarle que corrija dichas decisiones. En subsidio, que se ordene «repetir la audiencia de inventarios y avalúos » dentro del sucesorio en cuestión, pero sólo para «resolver las controversias efectivamente existentes respecto de los bienes cuya naturaleza jurídica se encuentra controvertida».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Yopal, tras sintetizar la actuación procesal y referirse a los defectos endilgados, solicitó «declarar improcedente la acción de tutela», al considerar que la decisión adoptada carece de defecto de procedibilidad y por tanto no configura vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo demás, compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00

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2. La abogada Lida Paola Niño Fernández, quien dijo

para acceder al respectivo expediente digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 4

2. La abogada Lida Paola Niño Fernández, quien dijo actuar en representación judicial de la vinculada Hewel Gardenia Cuevas Niño, se opuso a lo pretendido por ausencia de vulneración de las prerrogativas constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 5 los que se basan en el reproche que merece toda actividad

Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 5 los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Se precisa que para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alg uno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, porque al interior del juicio de sucesión intestada n°2024-00019-00/01, ejerció control de legalidad y como consecuencia invalidó lo actuado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos, inclusive.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la querellante con las piezas procesales pertinentes, la Corte accederá a l amparo iusfundamental solicitado, comoquiera que la decisión censurada constituye defecto específico de procedibilidadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 6

iusfundamental solicitado, comoquiera que la decisión censurada constituye defecto específico de procedibilidadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 6 que amerita su quebrantamiento mediante esta extraordinaria vía jurídica.

3.1. Para empezar, memórese que la resolución judicial controvertida, corresponde a la proferida por el Tribunal accionado, en Sala Unitaria de Decisión de 10 de agosto de 2026, en la que se hizo el siguiente recuento procesal,

(…) mediante auto de 23 de abril de 2024 el juzgado convocó a las partes a la audiencia de inventarios y avalúos, requiriéndolas para que presentaran previamente sus respectivas propuestas de inventario, con la individualización de los activos y pasivos objeto de liquidación, sus correspondientes soportes y avalúos. En cumplimiento de esa ord en, tanto la demandante como la heredera Hewel Gardenia Cuevas Niño allegaron oportunamente los escritos respectivos; sin embargo, su contenido evidencia que no existía plena coincidencia respecto de la conformación del patrimonio que habría de ser objeto de la liquidación.

En efecto, la señora Diana Shirley Muñoz Cristiano relacionó dentro del activo social los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 47517320 y la cuota parte del 475-7167, al estimar que hacían parte de la sociedad patrim onial conformada con el causante. Por su parte, la heredera Hewel Gardenia Cuevas Niño, mediante escrito presentado por conducto de apoderada judicial, incluyó dichos inmuebles dentro de los inventarios, pero los identificó

de la sociedad patrim onial conformada con el causante. Por su parte, la heredera Hewel Gardenia Cuevas Niño, mediante escrito presentado por conducto de apoderada judicial, incluyó dichos inmuebles dentro de los inventarios, pero los identificó expresamente como bienes propios del causante, al sostener que habían sido adquiridos con anterioridad al inicio de la unión marital de hecho. Tal circunstancia evidencia que, desde la etapa preparatoria de la audiencia, existía una discrepancia objetiva acerca de la naturaleza jurídica de esos bienes y, por ende, sobre la masa patrimonial a la cual debían incorporarse.

Pese a ello, al revisar el registro audiovisual de la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2024, la Sala advierte que la diligencia tuvo una duración aproximada de cinco (5) minutos y cuarenta y siete (47) segundos, oportunidad en la cual la juez de conocimiento únicamente dejó constancia de que las partes habían alcanzado un acuerdo previo respecto de los inventarios y avalúos y, acto seguido, procedió a relacionar los bienes yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 7 obligaciones objeto del inventario, impartiendo posteriormente su aprobación. No obstante, en ningún momento precisó el alcance del supuesto acuerdo alcanzado por los intervinientes, ni efectuó pronunciamiento alguno respecto de la naturaleza jurídica de los bienes sobre los cuales los escritos de inventarios evidenciaban posiciones divergentes, limitándose a enunciar las partidas que integrarían el activo y el pasivo objeto de liquidación.

Bajo el anterior contexto fáctico, procedió a determinar

bienes sobre los cuales los escritos de inventarios evidenciaban posiciones divergentes, limitándose a enunciar las partidas que integrarían el activo y el pasivo objeto de liquidación.

Bajo el anterior contexto fáctico, procedió a determinar la procedencia del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, refiriendo que,

Dicha facultad no se limita a la declaratoria de nulidades taxativamente previstas por el ordenamiento, sino que comprende la adopción de las medidas necesarias para restablecer la regularidad del procedimiento cuando se adviertan actuaciones que, aun sin constituir causal de nulidad, comprometan las formas propias del juicio o impidan el adecuado desarrollo de las etapas subsiguientes.

Precisamente esa es la situación que se presenta en el asunto bajo examen. La omisión advertida durante la audiencia de inventarios y avalúos no constituye una simple irregularidad formal ni puede entenderse subsanada por la aprobación de los inventarios, el nombramiento del partidor o la posterior formulación de objeciones al trabajo de partición. Por el contrario, al recaer sobre un presupuesto indispensable para la correcta delimitación de las masas patrimoniales, dicha omisión se proyectó sobre la totalidad de la etapa de partición e impidió que esta se desarrollara sobre las bases patrimoniales que la ley exige.

Tampoco podía entenderse superada mediante la decisión adoptada al resolver la objeción al trabajo de partición. En efecto, al declarar fundada la objeción y ordenar al partidor rehacer el trabajo partitivo bajo el entendido de que determinados inmuebles constituían bienes propios del causante, el juzgado

adoptada al resolver la objeción al trabajo de partición. En efecto, al declarar fundada la objeción y ordenar al partidor rehacer el trabajo partitivo bajo el entendido de que determinados inmuebles constituían bienes propios del causante, el juzgado terminó definiendo, en una etapa procesal distinta, una controversia que, por expreso mandato del numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, debía resolverse durante la audiencia de inventarios y avalúos, previa suspensión de la diligencia, práctica de las pruebas solicitadas y de aquellas que el juez estimara pertinentes, y la correspondiente decisión judicialRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 8 antes de impartir aprobación a los inventarios. Con ello, no solo se desconoció el procedimiento legalmente establecido para resolver esa controversia, sino que se privó a las partes de las garantías procesales propias de dicha etapa. En otras palabras, la decisión no corrigió la irregularidad advertida; por el contrario, trasladó a la etapa de partición una determinación que debía adoptarse previamente como presupuesto indispensable de esta, desnaturalizando la finalidad y el alcance de ambos momentos procesales.

Así las cosas, la controversia no podía ser resuelta mediante la decisión de la objeción al trabajo de partición, pues ello suponía desplazar a una etapa procesal posterior una definición que legalmente correspondía adoptar en la audiencia de inventarios y avalúos. Advertida esa circunstancia, la única medida capaz de restablecer la regularidad de la actuación consistía en ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, dejando sin efectos las

de inventarios y avalúos. Advertida esa circunstancia, la única medida capaz de restablecer la regularidad de la actuación consistía en ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, dejando sin efectos las actuaciones posterio res edificadas sobre ese presupuesto procesal y retrotrayendo el trámite hasta la audiencia de inventarios y avalúos, para que allí se resolviera la controversia relativa a la conformación de las masas patrimoniales y, solo a partir de esa decisión, contin uara el proceso conforme a las etapas legalmente previstas.

En esas condiciones, señaló que la controversia debía resolverse en la audiencia de inventarios y avalúos y al no haberse realizado, correspondía, en ejercicio del aludido control de legalidad, dejar sin efectos las actuaciones posteriores y retrotraer el trámite para decidir allí la conformación de las masas patrimoniales, reiterando que,

(…) la irregularidad advertida no recae sobre el contenido del trabajo de partición ni sobre la decisión que resolvió la objeción formulada en su contra, sino sobre un presupuesto procesal indispensable para el desarrollo de dichas actuaciones. En efecto, la ausencia de una decisión judicial que definiera, durante la audiencia de inventarios y avalúos, la naturaleza jurídica de los bienes respecto de los cuales existía controversia impidió la correcta delimitación de las masas patrimoniales que debían servi r de base para la liquidación concurrente de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 9 sociedad patrimonial y de la sucesión, circunstancia que incidió directamente en las actuaciones procesales posteriores.

9 sociedad patrimonial y de la sucesión, circunstancia que incidió directamente en las actuaciones procesales posteriores.

En consecuencia, y en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, se dejarán sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la audiencia de inventarios y avalúos, a fin de que el juzgado de conocimiento convoque nuevamente dicha diligencia y, con observancia de lo previsto en el numeral 3 del artículo 501 ibidem, resuelva la controversia relacionada con la conformación de las masas patrimoniales. Solo una vez adoptada esa decisión podrá continuarse el trámite de la partición sobre bases patrimoniales debidamente definidas.

3.2. De la actuación anteriormente descrita y conforme se anticipó, la Corte advierte necesaria la injerencia constitucional implorada, habida cuenta de que se ap recia un desborde de la competencia por parte del ad quem en el uso de la figura jurídica del control de legalidad contemplado en el canon 132 del estatuto adjetivo, según el cual «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».

3.2.1. Del Alcance de la figura del control de legalidad regulado por el artículo 132 del Código General del Proceso.

Ciertamente, el control de legalidad en comento no constituye un instrumento destinado a reabrir etapas

3.2.1. Del Alcance de la figura del control de legalidad regulado por el artículo 132 del Código General del Proceso.

Ciertamente, el control de legalidad en comento no constituye un instrumento destinado a reabrir etapas procesales agotadas ni a retrotraer el trámite cada vez que, al resolver una controversia, el juez advierta una equivocadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 10 interpretación o aplicación de las normas que gobiernan el asunto.

Su finalidad se circunscribe a verificar y, de ser necesario, corregir irregularidades que comprometan la validez de la actuación procesal, particularmente aquellas que afecten las garantías del debido proceso y que, por su entidad, puedan dar lugar a una nulidad. De ahí que su ejercicio presuponga la existencia de un verdadero vicio de procedimiento y no pueda utilizarse como una vía alternativa para modificar decisiones cuyo desacierto corresponda al ámbito sustancial o material de la controversia.

En esa medida, al asumir el conocimiento de cara al auto mediante el cual el a-quo desató la objeción al trabajo partitivo, el hecho de que el Tribunal haya advertido una indebida calificación de los bienes que integran la masa partible, no comporta por sí solo la existencia de una irregularidad procesal susceptible de enmendarse bajo l a invocación del artículo 132 del Código General del Proceso.

Tal reproche se refiere al contenido jurídico de la actuación y a la determinación de cuáles bienes deben integrar la masa objeto de partición, cuestión que puede abordarse por el juez competente dentro del marco de los

Tal reproche se refiere al contenido jurídico de la actuación y a la determinación de cuáles bienes deben integrar la masa objeto de partición, cuestión que puede abordarse por el juez competente dentro del marco de los recursos y actuaciones propias de la etapa de partición, sin que ello implique que las actuaciones procesales realizadas con anterioridad hayan perdido validez.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 11 Hay que distinguir, por tanto, un error de juicio o de calificación jurídica con un vicio de procedimiento, porque el no proceder en ese sentido, convertiría el control de legalidad en una instancia adicional para revisar determinaciones ya adoptadas y ejecutoriadas.

En ese orden, se hace necesario reiterar que la aplicación del precepto adjetivo en cita exige respetar el carácter excepcional de las nulidades procesales y el principio de conservación de las actuaciones válidamente cumplidas. Lo anterior, porque, se itera, no toda irregularidad, desacierto o divergencia en la interpretación jurídica genera invalidez procesal, comoquiera que para que proceda una medida de invalidación y retroacción del trámite, debe acreditarse una afectación concreta de las formas propias del proceso, del derecho de defensa o de alguna garantía procesal cuya inobservancia tenga entidad invalidante.

Es decir, si la actuación se desarrolló con observancia de las oportunidades, cargas y garantías procesales de las partes, inobservadas o desaprovechadas por los interesados, la sola conclusión posterior del superior acerca de la incorrecta conformación o calificación de la masa partible no autoriza a desconocer las actuaciones regularmente

partes, inobservadas o desaprovechadas por los interesados, la sola conclusión posterior del superior acerca de la incorrecta conformación o calificación de la masa partible no autoriza a desconocer las actuaciones regularmente cumplidas. Por ello, tampoco resulta jurídicamente admisible reversar el proceso hasta la audiencia de inventarios y avalúos porque en la etapa de partición se advirtió cuáles bienes fueron indebidamente calificados.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 12 Así las cosas, la anulación de etapas anteriores que no presentan vicio susceptible de esa figura jurídica, supondría hacer depender la validez de toda la actuación procesal de la corrección material de una decisión posterior, desconociendo que la nulidad tiene por objeto remover actuaciones afectadas por un defecto procesal invalidante y no corregir retrospectivamente cualquier error de apreciación jurídica.

Por consiguiente, si el ad quem identificó un error en la calificación de los bienes que conforman la masa partible, pero no estableció la existencia de una irregularidad procesal que hubiera impedido a los interesados ejercer sus derechos, ni señaló una causal concreta de nulidad que a fectara las actuaciones surtidas, no se encontraban satisfechos los presupuestos para activar el control de legalidad del artículo 132 del Código General del Proceso.

En esas condiciones, la solución jurídicamente adecuada consistía en corregir el desacierto dentro del ámbito propio de la decisión sobre la partición, preservando las actuaciones válidamente adelantadas, antes que disponer una retroacción general del proc edimiento carente de sustento en un vicio de validez procesal.

ámbito propio de la decisión sobre la partición, preservando las actuaciones válidamente adelantadas, antes que disponer una retroacción general del proc edimiento carente de sustento en un vicio de validez procesal.

3.3. En apoyo de lo antedicho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el carácter vinculante no sólo dimana de las sentencias sino también de los autos interlocutorios que cobran ejecutoria, sin perjuicio de eventos excepcionales para que proceda su corrección por la vía de control de legalidad, al señalar que,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 13 (…) El alcance de este carácter, sin embargo, no es el de excluir la posibilidad de que las providencias puedan ser controvertidas y modificadas a través del ejercicio de los medios de impugnación que se han previsto en el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentran los recursos y las nulidades que pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte. Así mismo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad” [Morales Molina Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Página 454]. En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión

Página 454]. En síntesis, de lo anterior se desprende que el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa.

En relación con este punto la doctrina enseña que la revocatoria oficiosa “bajo ninguna forma está permitida, así se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo o de inexistencia que la ley no autoriza y que socava el orden del proceso, pues contrarían la preclusión, seguridad y firmeza de la actuación. Liebman expresa que en “los principios generales que rigen el proceso, tal como está establecido por el Código (se refiere al italiano e igual sucede con el colombiano), no se permiten dejar a la discreción del juez el modificar y revocar sus propias providencias cuando el término para el recurso de las partes ha transcurrido. El juez en general puede hacer o no hacer lo que le piden las parte; y sus poderes quedan sometidos a la iniciativa de las partes, en general. Y en particular, en lo que se refiere a la modificación, a la revocación de un acto, de una providencia ya dictada, el juez no puede hacer de oficio sino lo que expresamente la ley le permite; y en general no puede hacer nada que l a parte no le haya pedido en forma expresa.” [Morales Molina Hernando, ob. cit. Página 455].

En estas condiciones, es claro que la revocatoria de los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoc o

En estas condiciones, es claro que la revocatoria de los autos no es una alternativa o mecanismo para que la autoridad judicial proceda de oficio a enmendar cualquier yerro en el que considere que pudo haber incurrido en el trámite de un proceso; ni tampoc o procede a solicitud de parte pues ello comportaría el ejercicio extemporáneo del derecho de contradicción a través de una vía equivocada, esto es, pretermitiendo los términos y los mecanismos estatuidos para ello como es la interposición de los recursosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 14 respectivos [CC T -968/01]. En relación con el tema la jurisprudencia de esta Corte tuvo oportunidad de señalar:

“... se recuerda que un auto ejecutoriado no puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio ni a petición de parte después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o éste se resolvió, quedando ejecutoria el proveído, y a menos que se dé una causa de nulidad que no haya sido saneada.” [CC, T-519/05].

No sobra advertir, en relación con el tema, que las irregularidades que pudieran considerarse constitutivas de alguna nulidad, de conformidad con lo previsto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 133 del Código General del Proceso], deben tenerse por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que el propio código establece.

Procedimiento Civil [hoy, artículo 133 del Código General del Proceso], deben tenerse por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que el propio código establece.

Así, pues, bajo esta perspectiva no cabe duda que en el asunto sometido a examen el juez excedió sus competencias e incurrió en una vía de hecho judicial que, por no poder ser controvertida a través de otro mecanismo judicial -dado que el accionante los agotó todos-, debe ser conjurada por el juez constitucional.

Sin embargo, no desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez –antiprocesalismo- [Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de junio 28 de 1979 MP. Alberto Ospina Botero; Sentencia No. 286 del 23 de Julio de 1987 MP. Héctor Gómez Uribe; Auto No. 122 del 16 de junio de 1999 MP. Carlos Esteban Jaramillo Schloss; Senten cia No. 096 del 24 de mayo de 2001 MP. Silvio Fernando Trejos Bueno, entre otras].

De cualquier manera y si en gracia de discusión se acogiera por la Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando

Sala este criterio, se tiene que la aplicación de una excepción de estas características debe obedecer a criterios eminentemente restrictivos, pues de no ser así, so pretexto de enmendar cualquier equivocación, el operador jurídico puede resultar modificando situaciones jurídicas constituidas de buena fe respecto de terceros con fundamento en las providencias judiciales y desconociendoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05116-00 15 con ello normas de orden público, así como el principio de preclusión de las etapas procesales. [Cfr. CC T -519/05]. De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico y siempre que la rectificación se lleve a cabo observando un término prudencial que permita establecer una relación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo.

A tono con lo antedicho, esta Sala se pronunció en sendos casos en los que la parte accionante desperdició los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para posteriormente invocar la ilegalidad de lo actuado, y en tales oportunidades precisó que el criterio jurisprudencial en comento debe manejarse de manera moderada, al puntualizar que,

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