CSJ - STC17745-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17745-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17745-2024 Radicación n°. 85001-22-08-000-2024-00237-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo promovido por Reinaldo de Jesús Salamanca Cristancho contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 85001310300320220005900.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y «lealtad, de preclusión procesal».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 85001-22-08-000-2024-00237-01 2 2.1. Reinaldo de Jesús Salamanca Cristancho promovió un proceso ejecutivo en contra de Sandra Rocío Camacho Ardila, a efectos de obtener el pago de una letra de cambio1, cuyo mandamiento de pago se libró el 19 de mayo del 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal2. 2.2. La ejecutada se opuso a las pretensiones y formuló los medios
el pago de una letra de cambio1, cuyo mandamiento de pago se libró el 19 de mayo del 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal2. 2.2. La ejecutada se opuso a las pretensiones y formuló los medios defensivos de « inexistencia del título valor por no cumplir con los requisitos legales», «cobro de lo no debido sobre el capital ejecutado», «cobro de lo no debido sobre los intereses moratorios, remuneratorios o corrientes», «cobro de lo no debido sobre los intereses de plazo, remuneratorios o corrientes» y «falta de exigibilidad de la obligación frente a la fecha 1° de mayo de 2019»3. Además, pidió el decreto de varias pruebas, entre ellas, el testimonio de Juan Camacho Ardila, Carmen Camacho Ardila y Gloria Ximena Cárdenas Pino. 2.3. El 10 de noviembre del 2022, el despacho4 convocó a las partes a la audiencia inicial, decretó los testimonios pedidos por la ejecutada y rechazó otras probanzas. 2.4. Inconformes, las partes interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, apelación5. En lo que concierne con la parte actora, manifestó su desacuerdo en el decreto de las declaraciones referidas, « comoquiera que no cumple con el requisito exigido en el artículo 212 del Código General del Proceso, en cuanto enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ». Por su lado, la accionada criticó que no se pronunciara sobre la prueba grafológica solicitada y que se rechazara como tal la «sentencia judicial de 30
su lado, la accionada criticó que no se pronunciara sobre la prueba grafológica solicitada y que se rechazara como tal la «sentencia judicial de 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Yopal». 1 Archivo «01Demanda».2 Archivo «04AutoLibraMandamiento».3 Archivo «08ContestaciónDDAyPoder».4 Archivo «12AutoFijaFechaAudienciaInicial».5 Archivos «14PartePasivaAllegaRecursoDeReposiciónYEnSubsidioDeApelación» y «16ParteActoraInterponeRecursoDeReposiciónEnSubcidioDeApelación».Radicación n°. 85001-22-08-000-2024-00237-01 3 2.5. El 14 de agosto del 20246, en el curso de la audiencia inicial, el juzgador resolvió, entre otros, reponer « el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte ejecutada obrante en la parte final del literal 2.1»; no obstante, una vez agotó las etapas de excepciones previas, interrogatorios de parte, conciliación, fijación del litigio y control de legalidad, ordenó el decreto de oficio de «los testimonios de los señores Juan Camacho Ardila, Carmen Camacho Ardía y Gloria Jimena Cárdenas Pino».
3. El tutelante reprocha esa determinación, en tanto, al ejercer las facultades oficiosas, el juez decretó indebidamente las pruebas testimoniales que fueron negadas por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. A su juicio, esa
testimoniales que fueron negadas por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso. A su juicio, esa situación rompe el equilibrio procesal y contradice los principios de igualdad y lealtad procesal, « al remediar la negligencia de una de las partes, enmendó los errores procesales de la demandada, generando una desigualdad procesal y supliendo la carga probatoria que debió soportar la apoderada de la señora
SANDRA ROCIO CAMACHO ARDILA».
3. Conforme a lo relatado , pretende que se deje sin efectos el auto dictado en la audiencia celebrada el 14 de agosto del 2024, mediante el cual se decretaron oficiosamente varios testimonios.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal allegó el expediente del proceso ejecutivo.
2. Quien funge como apoderada de Sandra Rocío Camacho Ardila en el proceso atacado se opuso a la prosperidad de la tutela, pues « el derecho al debido proceso no fue vulnerado y no se trata de una vía de hecho, las 6 Archivo «54ActaAudienciaInicial14agosto2024».Radicación n°. 85001-22-08-000-2024-00237-01 4 pruebas de oficio decretadas por el señor Juez, se ordenaron conforme a lo dispuesto en el art. 170 del C.G.P.».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que, a la luz de lo consagrado en los artículos 169 y 170 del Código General del
en el art. 170 del C.G.P.».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que, a la luz de lo consagrado en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, el Juzgado accionado podía decretar de oficio los testimonios previamente descartados, dado que « es a raíz de lo dicho por el promotor del amparo constitucional en el interrogatorio de parte que surge la necesidad de decretar como prueba de oficio las declaraciones de los señores JUAN CAMACHO ARDILA, CARMEN CAMACHO ARDILA y GLORIA JIMENA CÁRDENAS PINO, con el fin de esclarecer los hechos objeto de controversia».
IV. IMPUGNACIÓN La planteó el censor, quien aseveró que el a quo constitucional realizó una indebida interpretación de los derechos y principios transgredidos por la autoridad accionada al decretar la prueba de oficio.
Insistió en que los « testimonios los cuales fueron decretados por el Despacho de oficio, no pueden ser las mismas personas que el Juzgado rechazó como testigos propuestos por una de las partes, en aras de evitar la vulneración del principio de imparcialidad».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque el decreto oficioso de pruebas testimoniales no se aleja del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación n°. 85001-22-08-000-2024-00237-01
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2. En efecto, en la providencia emitida en el transcurso de la
no se acredita la vulneración de derechos invocada.Radicación n°. 85001-22-08-000-2024-00237-01 5
2. En efecto, en la providencia emitida en el transcurso de la diligencia del 14 de agosto de 2024, la autoridad enjuiciada decretó los testimonios criticados 7, tras escuchar los interrogatorios de parte y en virtud de «lo ya surtido en esta audiencia».
3. La decisión cuestionada, como se indicó, no desconoce las garantías superiores de las partes, pues el decreto oficioso de pruebas se funda en el ejercicio del poder-deber consagrado en el artículo 170 del Código General del Proceso y no está limitado por las decisiones emitidas previamente, razón por la cual esa facultad puede ejercerse «antes de fallar».
Sobre el particular, téngase en cuenta que el juez, como director del proceso, es el llamado a establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas indispensables para decidir los asuntos, de manera que el decreto oficioso «se acompasa con las previsiones de (los) artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, en cuanto a su necesidad para esclarecer los hechos alegados por las partes» (CSJ, STC13853-2024). Es esta entonces una …valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras o las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es
incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o (...) aumentar el estándar probatorio (...)’, (…) permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet) ... (Ver cita en CSJ, STC1302-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7 Minuto 2:57:14 del audio «53GrabaciónReuniónAudienciInicial14agosto2024».Radicación n°. 85001-22-08-000-2024-00237-01
6 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la
Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala