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CSJ - STC17746-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17746-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17746-2024 Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00178-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 15 de noviembre de 2024, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata en contra del Juzgado Civil del Circuito de Anserma –Caldas-. Al trámite se vinculó a Gerardo Herrera y a las partes e intervinientes en la acción popular de radicado No. 2024-00101.

I. ANTECEDENTES.

1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial interpelada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.

Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió la acción popular de la referencia en contra de la Cooperativa de Caficultores de Anserma (Caldas) para que «construya [una] unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida1». La cual correspondió por reparto al Juzgado Civil

1 Archivo “001EscritoAccionPopular”Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00178-01 2 del Circuito de esa municipalidad. Autoridad que -el 11 de octubre de 20242resolvió «amparar el derecho colectivo». Consecuentemente, ordenó a la accionada realizar las modificaciones que se requerían en la batería sanitaria. Y se abstuvo de « condenar en costas y agencias en derecho al actor popular». 2.1. El promotor de la acción popular pidió adicionar y aclarar la sentencia, para que « conceda a [su] favor las agencias en derecho »3. Pero esa solicitud fue negada en proveído de 21 octubre de 2024 4. Frente a esa determinación formuló el «recurso pertinente»5, pero fue rechazado de plano por «ser extemporáneo»6.

3. El gestor del resguardo censuró que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al negar las agencias pretendidas. Toda vez que estas « se fijan de oficio y [siguen] la suerte de lo principal ». Señaló que no pudo «apelar» la decisión, debido a que el derecho colectivo «se amparó».

4. Deprecó se ordene al estrado judicial querellado « adicion[ar] el fallo» y reconocer el auxilio reclamado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma7 refirió que el tutelante carece de falta de legitimación por activa y que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. La Defensoría del Pueblo 8 manifestó estarse a lo que

1. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma7 refirió que el tutelante carece de falta de legitimación por activa y que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. La Defensoría del Pueblo 8 manifestó estarse a lo que 2 Archivo “048SentenciaAccionPopular”3 Archivo “049SolicitudAccionanteAclaraciuonyAdicionSent”4 Archivo “054AutoNoAccedeAclarar”5 Archivo “058SolicitudAccionanteyRecibido”6 Archivo “059AutoRechazaRecurso”7 Archivo “08ContestacionJuzgadoAnserma”8 Archivo “09RespuestaDefensoriaDelPueblo”Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00178-01 3 resulte probado. Y Gerardo Herrera 9 pidió «demostrar que [es] parte en esta tutela».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que «no ostenta la calidad de parte o tercero interesado en esa causa» rebatida.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló Gerardo Herrera. Pidió que « se ampare la tutela pues la tutelada no puede negar agencias en derecho en la popular que se amparo[sic]».

V. CONSIDERACIONES

1. Se advierte es que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, porque el accionante Mario Alberto Restrepo Zapata carece de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el marco de la acción popular que promovió Gerardo Alonso Herrera Hoyos en contra de Cooperativa de Caficultores de Anserma –Caldas-, por cuanto no es parte ni tercero allí interviniente.

de legitimación para cuestionar los trámites surtidos en el marco de la acción popular que promovió Gerardo Alonso Herrera Hoyos en contra de Cooperativa de Caficultores de Anserma –Caldas-, por cuanto no es parte ni tercero allí interviniente. 1.1. Al respecto, cabe recordar que, si bien la tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales, tratándose del debido proceso con ocasión de las actuaciones judiciales o administrativas son legitimadas en la causa para implorar el auxilio «aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron 9 Archivo “10PeticionGerardoHerrera”Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00178-01 4 citados». (CSJ STC, 4 ago. 2009, rad. 01001-01). En un caso similar, la Corte explicó que: …revisado el expediente contentivo del aludido trámite, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero debidamente reconocido, razón por la cual no tiene interés para pedir el reclamo constitucional, pues se tiene por averiguado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o

tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC644 -2019, CSJ STC18202019. Reiterada en CSJ STC16759-2023 y más recientemente en

CSJ STC645-2024).

Por lo demás, en punto de la impugnación que formuló Gerardo Herrera, se destaca que la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. Ello por cuanto, frente al descontento del actor popular ante la negativa de la concesión de las costas y las agencias en derecho en su favor, dicha situación fue dilucidada tanto en la sentencia de fondo, como en el auto que no accedió a la aclaración solicitada, decisión última que tenía hasta el 25 de octubre de 2024 para ser confutada, según lo normado en el canon 318 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones populares según lo estatuido en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, y no lo hizo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC2422-2024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la

CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC2422-2024).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00178-01 5 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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