🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17748-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17748-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17748-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00793-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo promovido por Sara Bernarda Porto Villarreal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la convocante reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, e igualdad, presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 1 Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n° 08001-31-53-014-2017-0010400.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00793-01

2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla se adelantó el juicio ejecutivo para la efectividad de la garantía real n° 08001-31-53-014-2017-00104-00, promovido por Sara Bernarda Porto Villarreal contra la compañía Agropecuaria el Roble del Caribe S.A.S.

08001-31-53-014-2017-00104-00, promovido por Sara Bernarda Porto Villarreal contra la compañía Agropecuaria el Roble del Caribe S.A.S. 2.2. Agotado el trámite de rigor, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, quien el 20 de junio de 2023 llevó a cabo almoneda adjudicándolo a Andrea Marcela Páez Álvarez, por $572.000.000. 2.3. El 4 de agosto de 2023, la demandante en ese juicio solicitó al despacho que declarara la ilegalidad de lo actuado en diligencia de remate por cuanto (i) la oferta que efectuó la señora Páez Álvarez se reflejó diez horas después de celebrada la precitada audiencia; y (ii) el despacho le negó la oportunidad de demostrar los «rebotes» del correo de la postura que por cuenta de su crédito realizó. 2.4. El 18 de octubre de 2023, la autoridad fustigada resolvió desfavorablemente tal pedimento. La interesada formuló reposición, no obstante, se mantuvo incólume la decisión en proveído de 21 de junio de 2024. 2.5. El 2 de julio de 2024. El estrado encartado aprobó el remate, decisión que fue atacada por la aquí accionante insistiendo en los argumentos esbozados en líneas anteriores, lo cual se resolvió desfavorablemente en proveído de 24 de octubre hogaño.

3. Inconforme con lo resuelto, Sara Bernarda Porto Villarreal

argumentos esbozados en líneas anteriores, lo cual se resolvió desfavorablemente en proveído de 24 de octubre hogaño.

3. Inconforme con lo resuelto, Sara Bernarda Porto Villarreal formula la presente solicitud de amparo, reiterando lo argüido en elRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00793-01 3 compulsivo confutado, en relación con las supuestas anomalías que, en su criterio rodearon el remate del predio objeto de hipoteca.

4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene «dejar sin efectos la irregular adjudicación del inmueble identificado

con folio de matrícula inmobiliaria No 040-444483 ubicado en la Calle 99 No. 56 – 48 Conjunto Residencial SANTILLANA CLUB HOUSE apartamento T2 1806 de Barranquilla, ordenado al interior del proceso ejecutivo HIPOTECARIO radicado bajo el No. 08-001-31-53-014-2017-00104-00 (…) señalar nueva fecha de remate donde se respeten las garantías procesales a todos los intervinientes».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del auxilio advirtiendo que no atiende a los requisitos de procedencia, aunado a que la providencia que aprobó el remate y la adjudicación realizada, tuvo como sustento el artículo 451 del Código General del Proceso.

2. Quien adujo ser apoderada judicial del Conjunto Residencial

la providencia que aprobó el remate y la adjudicación realizada, tuvo como sustento el artículo 451 del Código General del Proceso.

2. Quien adujo ser apoderada judicial del Conjunto Residencial Santillana, adujo que el resguardo deviene improcedente, en tanto que no resulta ser el mecanismo idóneo para plantear este tipo de conflicto.

3. Liana Saray Palmezano, manifestó que « por razones técnicas que desconozco, los correos que envi[ó] para la postura de remate que se celebró el 20 de junio de 2023, rebotaron », para lo cual aportó las capturas de pantalla pertinentes.

4. Luis Gutierrez De Alba, señaló ser mandatario judicial de Agropecuaria el Roble del Caribe SAS, y sostuvo que coadyuva la solicitud de amparo.Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00793-01

4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada cuenta con fundamento normativo idóneo, de modo que la misma no puede calificarse de caprichosa o arbitraria, ni puede tenerse como una interpretación desviada de la ley o apreciación amañada de la situación fáctica en específico.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante reiterando lo aducido en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla vulneró las garantías esenciales reclamadas por la gestora, en el hipotecario n° 080011. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla vulneró las garantías esenciales reclamadas por la gestora, en el hipotecario n° 0800131-53-014-2017-00104-00, al proferir el auto de 24 de octubre de 2024.

2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.

En efecto, el 24 de octubre anterior, a la autoridad fustigada al desatar el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en precitado litigio, contra el auto que aprobó el remate y la adjudicación realizada, consideró que la adjudicación efectuada cumple con los parámetros establecidos en el canon 451 del Código General del Proceso,Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00793-01 5 en la medida que el 20 de junio de 2023, la adjudicataria aportó el comprobante de consignación requerido para hacer postura, a través de mensaje electrónico. Seguidamente, enfatizó que lo anterior fue corroborado «con la consulta proceso que, realizada en el aplicativo del BANCO AGRARIO DE

mensaje electrónico. Seguidamente, enfatizó que lo anterior fue corroborado «con la consulta proceso que, realizada en el aplicativo del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por la Secretaría de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, la cual da cuenta de la consignación realizada por la adjudicataria».Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00793-01 6 Por lo anterior, determinó que a la recurrente no le asistía razón a su oposición. Y finalmente, en cuanto a la presentación de postura que afirma haber realizado la convocante, apuntaló que «es preciso indicar que, el día 20 de junio de 2023, el correo electrónico asignado al Despacho, operó con total normalidad (…) incluso con minutos de diferencia, a los que indica la accionante no le fue recibido su mensaje electrónico, de tal suerte que el motivo que genera el rechazo aludido pudo tener origen en casusas atribuibles a su remitente».

3. Conforme a lo transcrito no se observa el desafuero reseñado por el accionante, contrario a ello, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema además de una valoración razonable de los medios de convicción.

Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado

proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema además de una valoración razonable de los medios de convicción. Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por el gestor existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa delRadicación n° 08001-22-13-000-2024-00793-01 7 asunto, dado que los principios de autonomía e independencia judicial no pueden ser desconocidos, a fin de imponer un determinado criterio, como se sugiere.

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...