CSJ - STC17750-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17750-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17750-2024 Radicación n°. 68001-22-13-000-2024-00563-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo solicitado por Gloria Isabel Castellanos Arias contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, la gestora reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, igualdad, buen nombre, dignidad y «patrimonio familiar» presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso n° 2024-00068-00.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00563-01 2 2.1. Ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga se adelanta el ejecutivo por alimentos n° 2024-00068-00 promovido por Helda Liliana Castro Pimiento contra Mario Andrés Angarita Castellanos, asunto en el que se libró orden de apremio, el 15 de marzo de 2024, y el
adelanta el ejecutivo por alimentos n° 2024-00068-00 promovido por Helda Liliana Castro Pimiento contra Mario Andrés Angarita Castellanos, asunto en el que se libró orden de apremio, el 15 de marzo de 2024, y el 18 de septiembre, se dispuso como cautela «el EMBARGO y SECUESTRO del derecho de posesión que tiene el señor MARIO ANDRÉS ANGARITA CASTELLANOS identificado con la cédula de ciudadanía # 13.540.059 expedida en Bucaramanga, sobre el vehículo de placas BVE874», entre otras medidas. Enfatizó, que «para el cumplimiento se ordena la captura del mencionado automotor, librándose oficio a la SIJIN-POLICÍA NACIONAL, advirtiendo que la captura solo puede darse en caso que quien conduzca el automotor sea el señor MARIO ANDRÉS ANGARITA CASTELLANOS». 2.2. La captura del mencionado automotor se produjo el 3 de octubre anterior, por lo que la Policía Nacional efectuó la respectiva inmovilización. 2.3. El 7 de octubre hogaño, Gloria Isabel Castellanos Arias, solicitó al despacho la entrega inmediata del vehículo advirtiendo que (i) ella es la propietaria, (ii) no ha sido demandada ni vinculada dentro del proceso en el que se profirió esa orden, por lo que deprecó que se surtiera el debido enteramiento; y (iii) que el juicio se dirige frente a su hijo Mario Andrés Angarita Castellanos. 2.4. La autoridad encartada, en proveído de 15 de octubre hogaño decretó el secuestro del automotor de placas BVE874 « el cual se encuentra
Angarita Castellanos. 2.4. La autoridad encartada, en proveído de 15 de octubre hogaño decretó el secuestro del automotor de placas BVE874 « el cual se encuentra capturado y a disposición en el parqueadero LA PRINCIPAL SAS, ubicado en la vereda La Castalia del municipio de Girón, advirtiendo que con dicha diligencia se consumará el embargo de la posesión conforme al numeral 3 del artículo 593 del Código General del Proceso». En ese sentido, comisionó con amplias facultades al señor Inspector de Tránsito y Transporte de Girón, para realizar la diligencia de secuestro ordenada.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00563-01 3 En cuanto a la solicitud incoada por la señora Castellanos Arias, precisó que, la orden de embargo se efectuó respecto de la posesión del vehículo y no de su propiedad. Destacó que «(…) el momento procesal para hacer oposición al secuestro del mencionado vehículo y por ende a su embargo, es en la mencionada diligencia o cuando este Despacho ordene la incorporación de la comisión cumplida, todo con la asistencia de un profesional del derecho, por ello se le sugiere acudir a la correspondiente asesoría profesional si así lo considera». 2.4. Por conducto de apoderado Gloria Isabel solicitó el levantamiento de la cautela arguyendo que «existe un contrato de arrendamiento con el señor MARÍO ANDRÉS ANGARITA CASTELLANOS, quien es el demandado dentro del proceso de la referencia, y del cual (…) devenga ingresos necesarios para su subsistencia. Por tal razón, se esta (sic) afectando con la medida
arrendamiento con el señor MARÍO ANDRÉS ANGARITA CASTELLANOS, quien es el demandado dentro del proceso de la referencia, y del cual (…) devenga ingresos necesarios para su subsistencia. Por tal razón, se esta (sic) afectando con la medida objeto del vehículo en cuestión, ya que es falso que exista una posesión por parte del demandado». 2.5. El anterior pedimento fue despachado desfavorablemente el 24 de octubre de los corrientes, por cuanto «(…) para resolver sobre la entrega del vehículo debe vincularse como opositor a la diligencia de secuestro para la cual ya se comisionó al señor inspector de tránsito de Girón, una vez efectuado dicho trámite procederá el Juzgado a resolver cualquier solicitud al respecto, teniendo en cuenta los términos y procedimientos señalados en la norma».
3. Inconforme con lo resuelto, Gloria Isabel Castellanos Arias, acude en tutela insistiendo en los pedimentos que ha planteado ante el juez convocado relativos a (i) el levantamiento de la cautela; (ii) la entrega del vehículo; y (iii) la notificación personal que considera debe surtirse sobre ese litigio.
II. RESPUESTAS RECIBIDASRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00563-01
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1. La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional. Defendió su proceder y sostuvo que «el vehículo cuestionado ut supra se encuentra capturado en cumplimento a un embargo de la posesión que del mismo ejerce supuestamente el ejecutado MARIO ANDRÉS
el reclamo constitucional. Defendió su proceder y sostuvo que «el vehículo cuestionado ut supra se encuentra capturado en cumplimento a un embargo de la posesión que del mismo ejerce supuestamente el ejecutado MARIO ANDRÉS ANGARITA CASTELLANOS, y que dicha orden se encuentra normada por el artículo 593 del Código General del Proceso, así como el procedimiento para hacer oposición a dicha actuación, es decir toda la actuación se encuentra plenamente ajustada a derecho, normas procesales y sustanciales».
2. Mario Andrés Angarita Castellanos informó que es hijo de la gestora del auxilio, y que «le colabor[a] a [su] madre en sus transportes cotidianos en sus diligencias personales ya que ella tiene 70 años y por restricciones propias de la edad no puede manejar al 100%, además [tienen] un contrato mensual de alquiler del vehículo para mover[se] cotidianamente a realizar mis diligencias profesionales y personales».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, tras considerar que carece del requisito de subsidiariedad, enfatizó que, la tutelante, como propietaria de vehículo, puede oponerse a la diligencia de secuestro comisionada y solicitar la entrega del automotor.
IV. IMPUGNACIÓN La formuló la convocante reiterando los argumentos iniciales.
V. CONSIDERACIONES
1. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte laRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00563-01
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1. Analizados los fundamentos de la solicitud de amparo, y escrutado el material probatorio adosado al presente trámite advierte laRadicación n° 68001-22-13-000-2024-00563-01
5 Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a exponerse. En efecto, la promotora tiene a su disposición otros mecanismos de defensa para lograr las aspiraciones que plantea a través de esta particular senda, en la medida que podrá oponerse en la diligencia de secuestro del plurimencionado vehículo, o una vez surtida la incorporación del respectivo despacho comisorio, según el caso, para lograr la entrega del automotor inmovilizado. De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna. Sobre el particular, esta Sala ha señalado, «Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC6052022 y, STC2287-2022, entre muchas).
disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC6052022 y, STC2287-2022, entre muchas).
3. Corolario de lo discurrido se impone refrendar el fallo impugnado, en razón a la naturaleza residual de la acción constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n° 68001-22-13-000-2024-00563-01
6 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala