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CSJ - STC17751-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17751-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17751-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04967-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Edgar Alfonso Castellanos Yañez instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-013-2020-00253-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, «actuando en nombre propio, como apoderado del proceso 76001310301320200025300», invocó la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y (…) AL TRABAJO», para que se ordenara a las autoridades censuradas «facilit[ar] de forma completa y envíen a la Sala Civil de La Honorable Corte Suprema de Justicia y sin inconsistencias el expediente completo junto con las grabaciones de las audiencias, con el fin de garantizar el derecho de defensa en el proceso de apelación » (sic);Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04967-00 asimismo, «evitar que se continúen presentando omisiones o irregularidades en el procedimiento». Sostuvo que es apoderado de Jorge Eugenio Correa Henao en el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido contra Marisol, Jair y Jaime Segura Díaz (rad. 2020-00253), en el que se profirió

procedimiento». Sostuvo que es apoderado de Jorge Eugenio Correa Henao en el proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual promovido contra Marisol, Jair y Jaime Segura Díaz (rad. 2020-00253), en el que se profirió sentencia desestimatoria (15 jun. 2023) que, apelada, el ad quem «en un tiempo record sobre la llegada parcial del expediente, emite sentencia » (21 jun. 2024), pues «[el] REGISTRO DEL ENVÍO DEL EXPEDIENTE y las grabaciones, (…) se registró únicamente hasta el 7 y 13 de junio de 2024 fecha en la que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali allega videos y expediente al Tribunal». El 8 de julio siguiente, el superior concedió el recurso de casación y, a continuación, el día 15 de ese mismo mes «[se] remite el link del proceso digital a la Corte Suprema de Justicia», entidad que, después de varios requerimientos, el pasado 25 de octubre «devuelve el expediente al Tribunal (…) para subsanar el hecho de que el expediente se encuentra incompleto para su lectura y revisión», toda vez que «NO [puede] acceder a las audiencias dado que el sistema impide el acceso». En su opinión, « se ve que desde el momento en que el expediente se tramitaba en el Juzgado (…) hubo descuido o negligencia del mismo, en el trámite en lo referente al manejo, almacenamiento y seguridad de lo actuado frente a sistemas audiovisuales para custodiar la información en ellos contenida y de la misma manera  en la forma en que fueron enviados inicialmente incompletos a la Sala Civil

audiovisuales para custodiar la información en ellos contenida y de la misma manera  en la forma en que fueron enviados inicialmente incompletos a la Sala Civil del Tribunal (…), que ha debido  de proceder conforme ahora la Corte Suprema de Justicia, devolviendo la totalidad del expediente para que se allegaran  los audio videos completos». Así, al decidir el caso en segundo grado –aseveró-, no existió certeza de que el Tribunal « si vio y escuch [ó] la totalidad de lo contenido de lo actuado 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04967-00 oralmente en el expediente, para que [l]e den seguridad de que [su] trabajo no ha sido en valde y que los derechos de [sus] clientes no fueron vulnerados». Resaltó que a la fecha de interposición de esta acción, « a pesar de reiteradas solicitudes, el Juzgado (…) no ha proporcionado, ni el Tribunal (…), acceso completo y confiable a las grabaciones de las audiencias a la Corte (…), lo que ha impedido (…) la correcta tramitación del recurso de casación», lo que, a su vez, le impuso una «carga indebida, innecesaria e injustificable de tiempo adicional para la defensa de los derechos del cliente, [que] hace m ás pesado [su] trabajo (…), además produce una incertidumbre y un golpe a [su] buena imagen (…)»; situaciones que pidió ser tenidas en cuenta para que la «perturbación directa del derecho del trabajo [le] sea protegida conforme [al] art 1 con la

situaciones que pidió ser tenidas en cuenta para que la «perturbación directa del derecho del trabajo [le] sea protegida conforme [al] art 1 con la dignidad de este servidor de 71 años de edad». En escrito adicional, aportado en el curso de este trámite, el gestor agregó que las actuaciones adelantadas por los falladores de instancia para obtener la reconstrucción del expediente, excedieron los parámetros de sus competencias, al paso que soslayaron « el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte que represent[a]». 2.- El Tribunal Superior de Cali envió enlace del expediente confutado e informó que « [e]n providencia del 15 de noviembre, se ordenó la reconstrucción parcial del expediente, en el sentido de volver a realizar la audiencia de lectura de fallo en la cual definió el veredicto en esa instancia, considerar para dicha tarea lo previsto en el artículo 126 y en lo pertinente, el 107 y 42-1-2, otorgándole el término de 15 días, [por lo que] en providencia de 22 de noviembre el Juzgado 13 Civil del Circuito de Cali fijó fecha la reconstrucción del expediente para el 9 de diciembre de 2024». El Juzgado Trece Civil del Circuito de esa urbe defendió la legalidad de su proceder y resaltó, « en relación con la conservación del registro de audiencias, [que] se acató lo indicado por el grupo de soporte tecnológico [y que], al 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04967-00

audiencias, [que] se acató lo indicado por el grupo de soporte tecnológico [y que], al 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04967-00 momento de remitirse el expediente a efectos de surtirse la segunda instancia, todos los enlaces permitían el acceso a la parte de la audiencia a la que correspondía»; por lo demás, relacionó las medidas desplegadas para «la recuperación de la parte faltante» y, « en cuanto a la decisión de citar a audiencia a efectos de reconstruir parcialmente – lectura del fallo – ella se adoptó en obedecimiento a lo dispuesto finalmente por la Honorable Corte Suprema de Justicia, quien a su vez indicó al Tribunal Superior de Buga que en caso de no lograrse la recuperación de la pieza procesal debería ser reconstruida». CONSIDERACIONES 1.- Se ha dicho que más allá de la excepcional naturaleza de la «tutela», a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el de la legitimación en la causa por activa, ya que en observancia del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, se predica, que ésta, se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii)

derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878/07 citada, entre otras en CSJ, STC1148-2021, STC12402-2021, STC5677-2022, STC6459-2022, STC1578-2023 y STC9221-2024). 2.- Edgar Alfonso Castellanos Yañez, quien acude en nombre propio, pretende que se emitan diferentes órdenes a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa sede, a fin de 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04967-00 que complementen los archivos digitales que integran el expediente digital n.° 2020-00253-01. Sin embargo, aquel no detenta la «legitimación en la causa por activa » requerida para ejercer este mecanismo, habida cuenta que no es parte ni tercero con interés reconocido en la lid cuestionada, para discutir por esta senda las presuntas omisiones de los funcionarios criticados. Si bien, en el citado litigio, Jorge Eugenio Correa Henao le otorgó poder para que lo representara, esa circunstancia, per se, no le confiere atribución para activar este instrumento en nombre de aquel y, menos en nombre propio. Sobre el tema, esta Corporación de antaño ha sostenido que «(…) el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su

Sobre el tema, esta Corporación de antaño ha sostenido que «(…) el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes» (STC10542-2015, reiterado en STC8441-2024 y STC134282024). También, en la providencia CSJ STC10721-2023 , al unificar su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder», esta Sala concluyó: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04967-00 través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (Se resalta).

administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (Se resalta). Así las cosas, si el memorialista no cuenta con «legitimación en la causa» para activar esta vía especial, no es posible analizar las «conductas o presuntas omisiones» de los estrados criticados.

2. Ahora, pese a que el actor aseveró que la situación puesta de presente ocasiona un serio agravio a sus prerrogativas al trabajo y a la igualdad «frente  a los demás abogados del gremio litigante, puesto que [tiene] una carga indebida, innecesaria  e injustificable   de tiempo adicional  para la defensa  de los derechos del cliente hace m ás pesado [su] trabajo»; ello, a más de no pasar de ser un mero enunciado, tampoco logró demostrar la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia de este juez constitucional, a modo de medida transitoria para evitar un «perjuicio irremediable».

Memórese que, para tal evento se exige que el daño « revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (CSJ STC 1º sep.

2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC12011-2024). 3.- Ergo, el amparo resulta improcedente.

DECISIÓN

6Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-04967-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Edgar Alfonso Castellanos Yañez contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Trece Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Cali. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

CON IMPEDIMENTO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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