🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17755-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17755-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17755-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05245-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Desata la Corte la tutela que Nancy en representación del menor Rafael, instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-10-0032023-00210.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05245-00 ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «seguridad jurídica», «igualdad», «acceso efectivo a la administración de justicia», «a la nacionalidad», «tener una familia y no ser separado de ella» , para que se dejaran sin valor ni efecto los proveídos emitidos por las autoridades accionadas el 29 de agosto y 5 de noviembre de 2024 en el juicio debatido.

justicia», «a la nacionalidad», «tener una familia y no ser separado de ella» , para que se dejaran sin valor ni efecto los proveídos emitidos por las autoridades accionadas el 29 de agosto y 5 de noviembre de 2024 en el juicio debatido. En compendio adujo que el Juzgado Tercero de Familia de Medellín en el proceso de privación de patria potestad que promovió contra Fernando, respecto de su hijo Rafael, no accedió a la medida cautelar que solicitó, concerniente al permiso especial de salida del país de niño, tras estimar que dicha lid «no e[ra] el escenario procesal para el trámite pretendido» (29 ag. 2024); determinación que el superior confirmó (5 nov.). Aseveró que con tales pronunciamientos se incurrió en vía de hecho por: a) Defecto fáctico, dado que «inobserv[aron] las pruebas y hechos expuestos (…)», concernientes a que el demandado no le otorgó permiso para salir de Colombia al menor, pese a que éste ostenta nacionalidad estadounidense, tenía su residencia en dicho país, donde debía adelantar los trámites para el reconocimiento de sus derechos, a más que contaba con la oportunidad para cursar estudios superiores en el extranjero, que debido a la negativa y mora en la resolución de la medida, perdió. b) Corresponder a «decisi[ones] sin motivación, al omitir la “razón válida” para elevar la petición de medida cautelar especial, y desconocer sus deberes y facultades oficiosas en procura de la salvaguarda de los derechos de un

b) Corresponder a «decisi[ones] sin motivación, al omitir la “razón válida” para elevar la petición de medida cautelar especial, y desconocer sus deberes y facultades oficiosas en procura de la salvaguarda de los derechos de un 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05245-00 menor de edad», en tanto la medida «busca que el niño Rafael pueda estar al lado de quien considera su núcleo familiar (…)» 2.- El Tribunal Superior de Medellín aportó link del infolio cuestionado y se remitió a las reflexiones vertidas en la providencia de 5 de noviembre hogaño. Fernando defendió la legalidad de las providencias reprochadas, máxime cuando las cautelas rogadas «NO corresponden al trámite del proceso de privación de patria potestad, y (…) por lo tanto, deben solicitarse dentro de un proceso de permiso de salida del país ante un juez de familia (…)». CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín , se estudiará únicamente el de segunda instancia, por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto. 2.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que el auto proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 5 de noviembre de 2024, mediante el cual mantuvo incólume el del a quo, que negó la medida cautelar de permiso especial de salida del país de Rafael en el radicado 2023 00210, no fue el resultado de criterios subjetivos u

noviembre de 2024, mediante el cual mantuvo incólume el del a quo, que negó la medida cautelar de permiso especial de salida del país de Rafael en el radicado 2023 00210, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Para arribar a tal conclusión, explicó la teleología de la institución de las «medidas cautelares», y las fases que deben agotar para que se concreten y memoró que la recurrente reclamó como «medidas preventivas», las siguientes: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05245-00 «3.2.1 Se AUTORICE y/o DECRETE un PERMISO ESPECIAL para que el menor Rafael pueda salir de Colombia hacia su país de nacimiento y del que es ciudadano, esto es, a los Estados Unidos de Norteamérica, y pueda cumplir con las obligaciones y requisitos que, como nacional de dicho país, deba acreditar para acceder a sus derechos educativos, en salud y vivienda, entre otros. 3.2.2. Se AUTORICE y/o DECRETE un PERMISO ESPECIAL para que el menor Rafael pueda salir de Colombia hacia la República de Canadá, a efectos que pueda cursar y culminar sus estudios de secundaria en dicho país norteamericano y optar por el título de bachillerato internacional». Acto seguido trajo a colación el literal f) del artículo 598 del Código General del Proceso, según el cual: «En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades

«En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente». Norma respecto de la cual interpretó que, no cobijaba el pleito objeto de estudio, a saber, el de privación de patria potestad, «y aunque en el literal F señala que, en los asuntos de familia el juzgador podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales, lo cierto es que las cautelas son temporales y deben atender el objeto del proceso» ; ello, si se tiene en cuenta que en los términos de la sentencia STC11334-2023, «son instrumentos que buscan proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05245-00 derecho que es controvertido, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la

proteger, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05245-00 derecho que es controvertido, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la decisión que se adopte, pues, de lo contrario, los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados». Concluyó que no resultaba viable cuestionar la hermenéutica del juzgador de primer grado, dado que atendía «la naturaleza del proceso y la cautela solicitada, para la cual no solo se ha establecido un trámite administrativo sino también judicial, de acuerdo con lo reglado en los artículos 827 y 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y el artículo 21 numeral 6 del Código General del Proceso, senda que la apelante pretende sortear, sin que se vislumbre una razón válida para ello (…)». Finalmente, en punto a la presunta «violencia» de que ha sido víctima la tutelante junto con menor hijo, esgrimió que para truncar su materialización «se han instituido otros mecanismos» , a lo que agregó que la parte accionante manifestó en la demanda que «el adolescente se encontraba adelantando sus estudios en esta ciudad y se calificó al demandado como un padre ausente. 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que

estructure «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC25442021, STC009-2024, STC4310-2024 y STC5344-2024). 3.- Ergo, la ayuda superlativa no puede salir avante.

DECISIÓN

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05245-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Nancy, en representación de su menor hijo Rafael, contra la Sala Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Familia, ambos del Distrito Judicial de Medellín. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6

Consultar sobre este documento ...