🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17756-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17756-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17756-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02312-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que declaró improcedente el amparo reclamado por Luilli Dayerson Lugo Alpizar, Yenderson José Calatayud Díaz y Cruz Arelis Cáceres Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 54001610618220248004600.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02312-01

2 2.1. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, el 26 de abril de 2024 se adelantó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los

Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, el 26 de abril de 2024 se adelantó la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de los tutelantes, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, en la que los imputados no aceptaron cargos y se ordenó su traslado a un centro penitenciario y carcelario1. 2.2. El 11 de julio siguiente, el ente investigador presentó escrito de acusación2 y, el 12 de agosto de los corrientes, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta avocó conocimiento, fijando fecha para la audiencia3. 2.3. El 25 de septiembre de 2024, en el curso de la diligencia, el apoderado de confianza de los imputados solicitó aclaración del escrito de acusación y la nulidad desde su radicación, porque la Fiscalía no interrogó a los acusados, razón por la que, en su sentir, no existía claridad sobre los hechos que se les atribuyó de cara a los delitos endilgados. El fallador negó la petición de anulación, porque el ente investigador aclaró los hechos y no había vulneración de garantías fundamentales4. Esta decisión fue apelada, pero el Juzgado negó la concesión del recurso, porque no se expusieron debidamente los desacuerdos frente a lo decidido 5. Inconformes, interpusieron recurso de queja. 1 Archivo «01AudienciaConcetrada», de la carpeta «C01Garantias».

expusieron debidamente los desacuerdos frente a lo decidido 5. Inconformes, interpusieron recurso de queja. 1 Archivo «01AudienciaConcetrada», de la carpeta «C01Garantias». 2 Archivo «02EscritoAcusacion.pdf», de la carpeta «C02Principal». 3 Archivo «05AvocoJ04cusacion 2024 144.pdf», de la carpeta «C02Principal». 4 Archivo «14AudienciaAcusacion25Septiembre2024.mp4», minuto 1:04:50 y ss, ibidem. 5 Archivo «14AudienciaAcusacion25Septiembre2024.mp4», minuto 1:19:50 y ss, ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02312-01 3 2.4. El 30 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta desechó el recurso, en la medida en que la parte recurrente reiteró su postura frente a la nulidad, pero no expuso los motivos por los cuales se debía conceder la alzada, siendo esa la naturaleza del recurso de queja (inc. 3° del artículo 179D de la Ley 906 de 2004)6. 2.5. El 31 de octubre de los corrientes, el Juzgado adelantó la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; asimismo, se fijó fecha para iniciar el juicio oral para el 15 y 29 de enero y 13 de febrero de 20257.

3. El promotor censura los proveídos que desecharon el recurso de queja y no concedieron la apelación a la negativa de la nulidad, pues sus reparos se fundamentaron en que la Fiscalía, como ente investigador,

3. El promotor censura los proveídos que desecharon el recurso de queja y no concedieron la apelación a la negativa de la nulidad, pues sus reparos se fundamentaron en que la Fiscalía, como ente investigador, estaba obligada a garantizar el debido proceso de los imputados, especialmente, a ser escuchados, por lo que debían ser interrogados previo a la presentación del escrito de acusación, de ahí que, de un lado, la anulación pedida era viable y, de otro, la alzada fue motivada, por lo que era procedente su concesión, último aspecto que no apreció el colegiado accionado.

4. Con sustento en lo narrado, pretenden que se deje sin efectos el auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación. 6 Archivo «21DecisionSegundaInstancia 2024 144.pdf, ibidem. 7 Archivo «24AudienciaPreparatoria31Octubre2024.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02312-01

4

2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta relató las actuaciones surtidas en el proceso criticado.

3. La Procuraduría 93 Judicial II para Asuntos Penales instó la improcedencia del amparo, pues, además de que el proceso está en curso, las decisiones criticadas no lucen arbitrarias; destacó que tampoco se configuró la causal de nulidad alegada, porque la facultad de la Fiscalía de escuchar a

improcedencia del amparo, pues, además de que el proceso está en curso, las decisiones criticadas no lucen arbitrarias; destacó que tampoco se configuró la causal de nulidad alegada, porque la facultad de la Fiscalía de escuchar a los indiciados es potestativa, tal como lo establece del artículo 282 de la Ley 906 de 2004, razón por la que no hay vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo suplicado porque el proceso está en curso, por lo que los tutelantes aún pueden ejercer el derecho de contradicción en la audiencia preparatoria y en el juicio oral, oportunidades en las cuales se podrán presentar los testimonios de los procesados, además, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, pueden interponer recurso de apelación y de casación, de ser el caso.

IV. IMPUGNACIÓN La parte actora señaló que la acción de tutela no se presentó « por no haber accedido la fiscalía en interrogar a [sus] defendidos », sino contra la decisión de no atender el recurso de queja, pues la concesión de la alzada era procedente, en la medida en que dicha apelación fue debidamente sustentada.

V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02312-01

5

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, pertinente es precisar que el trámite fustigado se encuentra en curso, escenario que resulta idóneo para que los gestores

salvaguarda pretendida, por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.

2. En efecto, pertinente es precisar que el trámite fustigado se encuentra en curso, escenario que resulta idóneo para que los gestores expongan los argumentos traídos a esta sede, a través de los diferentes mecanismos establecidos por el legislador, pues, como quedó visto está pendiente de iniciarse la etapa del juicio oral.

Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela tratándose de procesos penales, la Sala ha sostenido que: …examinada la citada determinación con el límite propio del juez constitucional, no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), (…) por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas

de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), (…) por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia , habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en SCJ STC2345-2015) . (Se subraya. CSJ, STC5773-2016). Así las cosas, la Sala ha considerado que «…la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comportan laRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-02312-01 6 determinación del ad-quem, podrán acudir al recurso extraordinario de casación» (Se subraya. CSJ, STC2674-2020), sedes estas en las que también se puede alegar el presunto desconocimiento de garantías fundamentales.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

alegar el presunto desconocimiento de garantías fundamentales.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...