CSJ - STC17759-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17759-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17759-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01800-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 20241 por la Sala de Casación PenalSala de Decisión de Tutela n° 2 -, que declaró improcedente el amparo reclamado por Luzmila Jácome Bedoya contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Fiscalía 26 adscrita a la Unidad Nacional contra la Extinción de Dominio y Lavado de Activos2.
I. ANTECEDENTES 1 El asunto fue remitido a esta Sala especializada para surtir el trámite de impugnación el 27 de noviembre de 2024, según consta en el acta de reparto respectiva.2 Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-31-2-00032016-00048-03.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01800-01
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1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, y vida en
protección de las garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad privada, y vida en condiciones dignas, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Fiscalía 26 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, mediante resolución expedida el 12 de abril de 2005 y con fundamento en la Ley 793 de 2002 inició la investigación de la extinción de dominio respecto de 299 inmuebles, entre los cuales se encuentran los identificados con matrícula n° 370-285888, 370-285869 y 370-285877, registrados a nombre de Luzmila Jácome Bedoya, y decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro. 2.2. Agotado el trámite de rigor por parte del ente acusador, las diligencias fueron asumidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta capital, autoridad que tramitó la etapa de juzgamiento que concluyó mediante fallo del 17 de julio de 2020, en el que declaró la pérdida del derecho de dominio de varias propiedades, entre ellas las ya referenciadas conforme a la causal 2-2 de la Ley 793 de 2002.
Para resolver de conformidad, sentenció que se acreditó que esos inmuebles se adquirieron con dinero producto de las actividades de narcotráfico a las que se dedicó exintegrante del cartel de Cali Víctor Julio
Para resolver de conformidad, sentenció que se acreditó que esos inmuebles se adquirieron con dinero producto de las actividades de narcotráfico a las que se dedicó exintegrante del cartel de Cali Víctor Julio Patiño Fómeque entre los años 1985 y 2002.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01800-01 3 2.3. La anterior determinación fue apelada por Luzmila Jácome Bedoya, no obstante, ante la falta de sustentación de ese remedio, el juzgado de conocimiento lo declaró desierto mediante proveído de 2 de febrero de 2021, decisión recurrida, no obstante, se mantuvo incólume. 2.4. La aquí gestora deprecó la nulidad de lo actuado, arguyendo una indebida notificación de la sentencia, sin embargo, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de abril de 2024, resolvió desfavorablemente tal pedimento y además confirmó parcialmente la extinción de dominio ordenada, pero sobre bienes diferentes a los que alude la promotora.
3. Inconforme con lo resuelto la gestora acude en tutela haciendo un recuento de los hechos en los que surgió y se concluyó la negociación sobre los inmuebles, destacó que efectuó el correspondiente estudio de títulos, que fueron adquiridos con recursos lícitos lo cual sostiene acreditó en el mencionado juicio, sin embargo, asegura que dichas probanzas no fueron valoradas por las autoridades fustigadas.
Señala, que la razón por la que su apoderado judicial no cumplió con
en el mencionado juicio, sin embargo, asegura que dichas probanzas no fueron valoradas por las autoridades fustigadas. Señala, que la razón por la que su apoderado judicial no cumplió con la carga de sustentación de la alzada fue debido a que para la época con las restricciones y vicisitudes de la pandemia derivada de la Covid-19, se presentaron «fallas de la Internet», complicaciones en las salidas y movilidad y a que «no se dijo nada acerca de la disponibilidad de turnos de servidores públicos que atendieran los despachos o la secretaría».
4. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se invaliden las determinaciones adoptadas por los jueces del proceso de extinción de dominio y, en su lugar, se le permita ejercer el derecho a la defensa y contradicción o, en su defecto, se valore adecuadamente lasRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01800-01 4 pruebas obrantes en la actuación en el sentido de declararla como adquirente de buena fe exenta de culpa.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Juez Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, defendió su proceder y aseguró que las decisiones proferidas en el trámite que origina el reclamo se encuentran revestidas de legalidad.
2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados relató que en lo que tiene que ver con los bienes de la demandante, esa
2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados relató que en lo que tiene que ver con los bienes de la demandante, esa corporación únicamente resolvió la solicitud de nulidad presentada por su apoderado quien adujo desconocer la fecha de fijación del edicto a través del cual se debía notificar la sentencia de primera instancia, por lo que, aseguró que le fue imposible sustentar el recurso de apelación en su momento procesal oportuno.
En ese sentido, destacó que «se verificó que la decisión le fue comunicada mediante oficios N°. 788 J-3ED1 y 849 J-3ED2 del 27 de julio de 2020 dirigidos al doctor Fernando Humberto Villota Grajales en la Calle 44 No. 52-43 of. 110 Edificio Ferrocarril de Medellín - Antioquia y a su dirección electrónica fhvillota@gmail.com respectivamente, asimismo a la afectada con oficio N°. 757 J-3ED3 del 30 de julio de 2020 a la avenida 2 norte 34 – AN-45, Urbanización Prados del Norte Bloque C, Condominio “Valparaiso” de Cali – Valle del Cauca. Y que, la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados del Circuito Especializados en extinción de Dominio fijó edicto a través del micro sitio de esa oficina, los días 12, 13 y 14 de agosto de 2020, corriendo los términos de ejecutoria el
Especializados en extinción de Dominio fijó edicto a través del micro sitio de esa oficina, los días 12, 13 y 14 de agosto de 2020, corriendo los términos de ejecutoria el 18, 19 y 20 del mismo mes y año, lapso durante el cual el apoderado de la señora LUZMILA JACOME BEDOYA presentó memorial el 12 de agosto de 2020 », lo cual le permitió concluir que el mencionado apoderado conoció de maneraRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01800-01 5 oportuna la emisión de la decisión ya anotada, al punto que interpuso recurso de apelación; sin embargo, omitió sustentarlo.
3. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, y Bancolombia S.A., mediante escritos separados, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Procuradora 315 Judicial Penal II, pidió « inadmitir» la tutela y que se le desvinculara del presente trámite.
5. Según se documentó en el fallo de primera instancia, « José Rafael Parada Pérez manifestó que en el mes de marzo de 2013 fue designado por la Defensoría del Pueblo para representar los intereses de quien figuraba como propietario de bienes diferentes a los de interés de la actora, a quien nunca asistió en el curso del proceso».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio, precisando que la gestora perdió el mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural, los argumentos que ahora expone, aunado a lo anterior concluyó que no se
El a quo constitucional negó el auxilio, precisando que la gestora perdió el mecanismo idóneo para plantear ante el juez natural, los argumentos que ahora expone, aunado a lo anterior concluyó que no se advertirse algún defecto en la providencia cuestionada que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la convocante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01800-01
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1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, se advierte que se refrendará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que, la convocante censura las determinaciones adoptadas al interior del proceso en el que se declaró la extinción del dominio de los inmuebles identificados con matrícula n° 370285888, 370-285869 y 370-285877, registrados a nombre, pues en su criterio logró demostrar que fueron adquiridos con dinero lícito, no obstante, censura la valoración probatoria que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá efectuó al proferir el fallo de 17 de julio de 2020. No obstante, y pese a que frente a dicha determinación formuló apelación, lo cierto es que tal remedio fue declarado desierto, por cuanto no se sustentó dentro de la oportunidad establecida para tal fin.
dicha determinación formuló apelación, lo cierto es que tal remedio fue declarado desierto, por cuanto no se sustentó dentro de la oportunidad establecida para tal fin. Conforme a lo enunciado resulta evidente que la accionante desperdició el mecanismo con el que contaba para someter al escrutinio de la autoridad competente las censuras que ahora plantea en esta excepcional senda constitucional, situación que torna improcedente la tutela bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia». (Ver CSJ STC5325-2019) (se subraya). A su vez, se ha precisado que:Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01800-01 7 «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que
tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) ». (Ver en CSJ STC112092020).
2. Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-04-000-2024-01800-01
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