CSJ - STC1776-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1776-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1776-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00402-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a desatar la tutela de Hernán Antonio Barrero Bravo contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta municipalidad y a las partes e intervinientes en el juicio 2013-00624. ANTECEDENTES 1.- El accionante invocó el respeto al debido proceso y «acceso a la administración de justicia» presuntamente infringidos por el querellado y, pidió «dejar sin efecto la decisión de 30 de enero de 2020 […] » y « emitir una nueva providencia que resuelva el recurso de súplica interpuesto […]». 2.- En respaldo narró, en síntesis, que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta urbe «medianteRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00402-00 2 providencia de 15 de enero de 2016» asumió el conocimiento del «proceso de pertenencia», que provenía del despacho Treinta y Siete de la misma categoría y ciudad en el que « se habían decretado las pruebas pedidas». Manifestó que «el 23 de enero de 2017, ordenó la primera prórroga por 6 meses, tal como para esa fecha lo
habían decretado las pruebas pedidas». Manifestó que «el 23 de enero de 2017, ordenó la primera prórroga por 6 meses, tal como para esa fecha lo autorizada el artículo 627 numeral 2 del C.G.P.», sin embargo el expediente fue remitido al « Juzgado 4º Civil del Circuito Transitorio que el 29 de octubre de 2018 avocó conocimiento y fijó fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento […] » pero no alcanzó «a dictar sentencia por escrito […]». Informó que « el 8 de marzo de 2019, al regresar el proceso al Juzgado 50 Civil del Circuito, este asumió nuevamente el conocimiento y en la misma providencia dispuso equivocadamente una segunda prórroga por seis meses más […]». Reprochó que ha solicitado en varias ocasiones la aplicación de «la nulidad contemplada en el artículo 121 del C.G.P.» pero ha sido negada, « lo que dio lugar al recurso de súplica […] resuelto mediante auto de 30 de enero de 2020». 3.- El «Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá» acotó que «la acción constitucional se presenta contra la providencia adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual este despacho no tiene conocimiento, como tampoco injerencia alguna […]» (fl. 57).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00402-00 3 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, la Superintendencia de
como tampoco injerencia alguna […]» (fl. 57).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00402-00 3 La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Agencia Nacional de Tierras, requirieron su desvinculación (fls. 33-35, 39-41, 47-48). CONSIDERACIONES 1.- La « tutela» está prevista en la Constitución Política como una figura para amparar de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios, siempre y cuando se hubiesen interpuesto oportunamente. 2.- El quejoso acude a esta senda con el fin de que se invalide el proveído de 30 de enero de 2020, que declaró « no próspera la súplica contra el auto de 10 de diciembre de 2019» que «negó la nulidad procesal que se solicitó». 3.- En el caso que se analiza se advierte que la salvaguarda no se abre paso, toda vez que la postura combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que el estrado censurado encontró que en el sub lite el tránsito de legislación operó el
combatida es legalmente admisible, con independencia de que sea o no compartida. Al respecto, hay que ver que el estrado censurado encontró que en el sub lite el tránsito de legislación operó el 8 de marzo de 2018, data en la que «finalizó la etapa probatoria» y se «programó la audiencia de alegatos y sentencia», por lo que desde ese día debía contarse el términoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00402-00 4 de 1 año que tenía el a-quo para «dictar sentencia» de conformidad con el canon 121 del Código General del Proceso. Aunado a ello, el 8 de marzo de 2019, se « prorrogó por 6 meses el término para resolver la instancia », de acuerdo al aparte citado y por ende el 5 de agosto del año pasado «dictó sentencia de primera instancia», esto es en el interregno permitido. En tal sentido, apuntaló que «[…] Tal declaración de nulidad no es viable, por cuanto, lo cierto es que en rigor el Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá dictó su sentencia dentro del término (prorrogado), que contempla el artículo 121, ejusdem. Según el numeral 6º del artículo 627 del C.G.P., "los demás artículos de la presente ley", dentro de los que se incluye el término de un (1) año que contempla el artículo 121, Ibid., entraron a regir a partir del 1 de enero de 2016, data para la cual, el asunto en referencia se encontraba en el periodo de la
término de un (1) año que contempla el artículo 121, Ibid., entraron a regir a partir del 1 de enero de 2016, data para la cual, el asunto en referencia se encontraba en el periodo de la práctica de pruebas que se decretaron conforme a la legislación anterior; y fue solo hasta el 8 de marzo de 2018 (fl. 288, c.1) que el proceso hizo tránsito legislativo, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 625 del C.G.P. Obsérvese que, el auto que decretó pruebas se emitió en el año 2015; que mediante auto del 8 de marzo de 2018 (fl. 288), agotada la etapa probatoria, se programó “Audiencia de Alegatos y Sentencia”; y que, dentro del año siguiente, vale decir, por auto del 8 de marzo de 2019 (fl. 324), se prorrogó por 6 meses el término para resolver la instancia como lo autoriza el artículo 121 del C.G.P. (hasta 8 de septiembre de 2019), y fue en ese interregno que se dictó sentencia de primera instancia (5 de agosto de 2019)». Así las cosas, lo anotado se ajusta a lo dispuesto en el Código General del Proceso, puntualmente al precepto 625 relativo al « tránsito de legislación » que en el literal b) del numeral 1º, aplicable a « procesos ordinarios y abreviados »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00402-00 5 señala que « [s]i ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación
5 señala que « [s]i ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación». Por tanto, era esta norma la que debía citar el accionante, y no el numeral 2º del artículo 625, como erróneamente lo hizo, habida cuenta que el «juicio de pertenencia» se encuentra dentro de los «procesos ordinarios» y no los «verbales de mayor y menor cuantía ». En ese orden, la resolución que puso fin a la lid se emitió dentro del lapso permitido, por lo que no se advierte error en la providencia fustigada, y no es del resorte de esta Corte entrar a analizar nuevamente lo resuelto, pues el recriminado actuó dentro de su margen de competencia. Con lo expresado se quiere significar que la solución debatida no es desafortunada, debido a que está soportada en una hermenéutica atendible, sea que se concuerde o no con la tesis que la sostiene, pues no es este el terreno para despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con
despejar el divorcio de pareceres reinante entre la «sede fustigada» y la replicante, comoquiera que los «jueces de instancia» son soberanos en la construcción de la verdad con la que arbitran los conflictos que ingresan a sus mesas de trabajo, de allí que solamente cuando éstos obran por fuera del marco jurídico es posible reprobar sus conclusiones,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00402-00 6 desacierto que, como ya se anteló, no se percibe en este acontecimiento. Además, este instrumento no tiene como propósito provocar una mejor comprensión de la casuística, ni tampoco abrir un espacio adicional para contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, pues, es claro que, «al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (STC4973-2018). 4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el resguardo instado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-00402-00 7