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CSJ - STC17761-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17761-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17761-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02281-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Guillermo León Valencia López instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-60-00-013-2008-0773700/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «libertad», «presunción de inocencia» y «libertad», para que se «[o]rdenar[a] [su] libertad inmediata (…) hasta que se emita una nueva decisión que esté debidamente motivada».Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02281-01 En compendio adujo que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad lo absolvió del delito de homicidio en la modalidad de dolo eventual por «duda razonable sobre la autoría del punible» (17 jul. 2019); el superior revocó ese veredicto y, en su lugar, lo condenó como autor del ilícito a 252 meses de prisión, 240 meses

autoría del punible» (17 jul. 2019); el superior revocó ese veredicto y, en su lugar, lo condenó como autor del ilícito a 252 meses de prisión, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y 26 meses y 21 días de privación del derecho a conducir vehículos, a más que negó la prisión domiciliaria y la suspensión de la ejecución de la pena y, dispuso librar orden de captura para el cumplimiento intramural de la sanción impuesta (13 feb. 2024). Debido a una irregularidad que afectó la notificación de la citación a la audiencia de lectura de la sentencia, no acudió a la misma ni presentó recurso de impugnación especial, de modo que el Tribunal emitió las constancias de ejecutoria de dicha providencia, envió el dossier a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a la Policía Nacional las comunicaciones tendientes a hacer efectiva su captura. Fue «capturado por la Policía Nacional [5 jul.], recluido en la Cárcel de Guateque – Boyacá y puesto a disposición del Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia de pena». Una vez el Tribunal advirtió tal yerro, lo notificó personalmente del veredicto (1° ag.), por lo que interpuso impugnación especial (6 ag.). Afirmó que se incurrió en vía de hecho, comoquiera que: a) Los oficios encaminados a materializar su «captura» «estaban sujet[o]s a la ejecutoria de la sentencia, conforme a la orden impartida por el Tribunal» y, b) La

oficios encaminados a materializar su «captura» «estaban sujet[o]s a la ejecutoria de la sentencia, conforme a la orden impartida por el Tribunal» y, b) La Corporación convocada no motivó adecuadamente la «orden de captura» , pues «no (…) realizó un juicio de adecuación, necesidad y proporcionalidad (Art. 295 de la ley 906 de 2004) en el que se ponderaran los fines de la medida restrictiva de 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02281-01 la libertad (artículo 296 ejusdem) aplicables al caso y sopesaran aspectos tales como el arraigo social, el comportamiento procesal en el decurso del proceso, el quantum punitivo al cual se expone, la modalidad delictiva, entre otros que se exige en estos casos, de acuerdo con el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-342 de 2017 y la Corte Suprema de Justicia en la[s] sentencia[s] STP5495-2023 [y STP8591-2023]». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y su Secretaría relataron las actuaciones surtidas en la causa cuestionada y resaltó, la primera, que las peticiones de libertad debían ser planteadas ante el juez de primera instancia. El Procurador Quinto Judicial II Penal se opuso al resguardo, en razón a que el mecanismo para reclamar la libertad del accionante mientras se solventa la impugnación especial es el «habeas corpus». El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de

razón a que el mecanismo para reclamar la libertad del accionante mientras se solventa la impugnación especial es el «habeas corpus». El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede refirió que el 27 de septiembre pasado negó las solicitudes de nulidad que formuló el precursor frente a la legalización de su captura y de libertad. Además, pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto «las pretensiones del quejoso no se dirigen hacia esta Oficina Judicial». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó e l amparo, en atención a que corresponde a un criterio razonable la determinación adoptada por el ad quem el 13 de febrero hogaño «al ordenar la captura en contra de GUILLERMO LEÓN VALENCIA LÓPEZ» , pues «cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, el Código de Procedimiento Penal [en su artículo 450] indica la posibilidad de disponer su captura anticipada para el cumplimiento de la sentencia, siempre que (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02281-01 libertad; y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni otros sustitutos» , a más que «[e]n el asunto se destaca la gravedad del delito

libertad; y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni otros sustitutos» , a más que «[e]n el asunto se destaca la gravedad del delito cometido; la deliberada evasión de la responsabilidad con la que actuó el implicado; la necesidad de cumplir la condena, y con ello responder al daño causado a los afectados y al estado». 4.- El gestor impugnó iterando los argumentos del escrito genitor y destacando que «[l]a gravedad del delito no justifica por sí sola esta medida si no se analiza de manera detallada el comportamiento procesal del acusado, su arraigo, las condiciones personales de salud, el riesgo de fuga, la obstrucción de la justicia y la presunción de inocencia, que son todos factores que se ignoraron en la decisión emitida (…)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del proveído de primera instancia, porque la resolución objeto de reparo, no fueron el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. En efecto, en el aparte del pronunciamiento objeto de estudio (13 feb. 2024) , la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que había lugar a « [r]evocar la sentencia, del 17 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá», para en consecuencia, condenar al tutelante como «autor de homicidio» a «252

Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá», para en consecuencia, condenar al tutelante como «autor de homicidio» a «252 meses de prisión, a 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a 26 meses y 21 días de privación del derecho a conducir vehículos automotores» 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02281-01 Además, ordenó «[n]egar[le] la concesión (…) de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, así como declarar que, a esta data, no t[enía] derecho a la libertad condicional ni a la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38G del Código Penal» , así como «libra[r] orden de captura para el cumplimiento intramural de la prisión impuesta» , porque: «[Los] Subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión intramural: No se pueden conceder, a esta fecha y según el caso, (…) atendí[endo] los lapsos de privación de la libertad previstos legalmente, los dispuestos en esta sentencia y que el ahora sentenciado no ha estado privado de la libertad (…)». 2.- Al respecto, el legislador en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, facultó al administrador de justicia para que disponga la privación inmediata del condenado al anunciar el sentido de la sentencia, pese a que ésta no se encuentre ejecutoriada, en los siguientes términos: «Acusado no privado de la libertad . Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá

ésta no se encuentre ejecutoriada, en los siguientes términos: «Acusado no privado de la libertad . Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento » (Resalta la Sala). En punto a la interpretación de dicha normatividad, la Sala de Casación Penal, en providencia AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, reiterada en CSJ STP26212021, STP2874-2022 y STP14479, expuso: […] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02281-01 se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta . Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta . Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata (…). En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva. (Resalta la Sala). 3.- Por lo anterior, no se advierte irregularidad alguna en torno al decreto de detención y expedición de la orden de encarcelamiento emitida contra el memorialista, aun cuando el fallo de carácter condenatorio no estuviese en firme , dado que el Tribunal de Bogotá actuó dentro de los parámetros legales, acatando lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Procedimental Penal actual, en tanto contra el querellante se emitió sentencia condenatoria en la que se le impuso sanción privativa de la

parámetros legales, acatando lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley Procedimental Penal actual, en tanto contra el querellante se emitió sentencia condenatoria en la que se le impuso sanción privativa de la libertad, y no se le otorgó subrogados ni mecanismos sustitutivos penales, a más que el artículo 177 ibídem prevé que la apelación del veredicto «condenatorio» se concede en el efecto suspensivo , el cual únicamente «suspende la competencia de quien profirió la decisión», pero no de su contenido. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02281-01 4.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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