CSJ - STC17762-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17762-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17762-2024 Radicación n.° 73001-22-13-000-2024-00405-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciem bre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 1º de noviembre de 2024, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Edgar de Jesús Cardona Corrales contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado 1º Civil Municipal de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2020-00120.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.
2. Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene.
Luis Antonio Alvarado Grosso y el tutelante promovieron demanda de impugnación de actas de asamblea en contra de la Cooperativa de
Transportes Velotax Ltda. El asunto correspondió por reparto al JuzgadoRadicación no. 73001-22-13-000-2024-00405-01 2 1º Civil Municipal de Ibagué. Autoridad judicial que -el 28 de marzo de 20231resolvió «declarar probadas las excepciones planteadas por la parte demandada» y « negar las pretensiones de la demanda ». Inconforme con esa determinación, «el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación». 2.1. El Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué tras zanjar vicisitudes de organización del proceso -con auto de 6 de marzo de 20242admitió «en el efecto suspensivo el recurso». A través de escrito de 30 de julio siguiente3 los demandantes solicitaron decretar « la PREJUDICIALIDAD» y en consecuencia que «se SUSPENDA EL PROCESO». No obstante, esa petición fue desestimada con auto del 5 de agosto ulterior 4. Inconformes con esa negativa, formularon solicitud de aclaración y simultáneamente recurso de reposición y en subsidio de apelación, desvirtuada la aclaración, programó fecha para el 5 y 6 de septiembre de 2024 y fijó en lista el recurso de reposición frente a la decisión de no declarar la prejudicialidad5. 2.2. En audiencia de 5 de septiembre de 2024 el tutelante informó que el apoderado común con Luis Antonio Alvarado Grosso 6 «no [podía] estar presente ». Motivo por el cual, el Juzgado indicó que «a efectos de
2.2. En audiencia de 5 de septiembre de 2024 el tutelante informó que el apoderado común con Luis Antonio Alvarado Grosso 6 «no [podía] estar presente ». Motivo por el cual, el Juzgado indicó que «a efectos de resolver recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto proferido el 5 de agosto de 2024, así como para el recaudo de pruebas, es necesaria la presencia del apoderado de la parte demandante, a fin de no violentar el derecho al debido proceso». De modo que, emitió un auto para (i) requerir al apoderado de los demandantes para que justificara su inasistencia y (ii) suspender la diligencia. 1 Archivo “101Acta Audiencia Fallo”, Carpeta “01PrimeraInstancia”2 Archivo “015AutoAdmiteApelación”, Carpeta “02SegundaInstancia”3 Archivo “044SolicitudSuspensión”4 Archivo “051AutoNiegaPrejudicialidad”5 Archivo “057RecursoReposiciónSubsidioApelación”6 Archivo “072AudienciaPruebas”Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00405-01 3 2.3. Con proveído de 10 de septiembre de esta anualidad7 programó para el día 13 siguiente la «audiencia para la recepción de los testimonios, alegatos conclusivos de las partes y dictar fallo de segunda instancia ». Determinación frente a la cual también propusieron el remedio horizontal y el subsidiario de alzada8. Entre tanto, el 12 de septiembre hogaño Alvarado Grosso solicitó la revocación del poder a su profesional jurídico,
Determinación frente a la cual también propusieron el remedio horizontal y el subsidiario de alzada8. Entre tanto, el 12 de septiembre hogaño Alvarado Grosso solicitó la revocación del poder a su profesional jurídico, el cual fue aceptado en la misma data requiriéndolo para que «dentro del término de tres (3) días…proceda a designar nuevo apoderado judicial que lo represente en esta causa» y en virtud de ello, suspendió la audiencia. 2.4. El Juzgado accionado -con proveído de 23 de septiembre de 20249resolvió negar por sustracción de materia el recurso de reposición y apelación planteado por el apoderado judicial del hoy tutelante contra la decisión de fijar fecha para el 12 de septiembre de 2024, por cuanto la misma no se llevó a cabo y fue reprogramada «para el 28 de octubre de 2024». Inconforme con lo adoptado, el apoderado del tutelante promovió recurso de reposición y en subsidio de apelación 10. Sin embargo, la autoridad querellada -el 9 de octubre siguiente 11mantuvo incólume lo decidido y negó el remedio vertical por improcedente.
3. El gestor censuró que la autoridad judicial interpelada no se ha pronunciado frente a los recursos formulados en contra del auto que profirió el 5 de agosto pasado.
4. Deprecó se ordene al estrado judicial querellado resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación incoado contra el auto de 5 de agosto de 2024.
profirió el 5 de agosto pasado.
4. Deprecó se ordene al estrado judicial querellado resolver el recurso de reposición y subsidiario de apelación incoado contra el auto de 5 de agosto de 2024. 7 Archivo “075AutoProgramaAudiencia”8 Archivo “077RecursoReposiciónSubsidioApelación”9 Archivo “085AutoFijaFecha”10 Archivo “087RecursoReposiciónSubsidioApelación”11 Archivo “091AutoNiegaReposición”Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00405-01
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué 12 refirió que «las decisiones que se han adoptado no resultan antojadizas ni arbitrarias». El Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad indicó que su actuación «se realizó con absoluto apego a la normativa aplicable ». La Cooperativa de Transportes Velotax Limitada pidió ser desvinculada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo 13. Estimó que «la tutela se torna prematura » debido a que « [e]l 28 de octubre de 2024 el abogado del demandante Luis Antonio Alvarado Grosso presentó escrito de recusación invocando la causal 9° del artículo 141 del Código General del Proceso… Por auto de esa misma fecha se negó la recusación planteada y se dispuso remitir esas diligencias “al superior…”, …Además, se suspendió la actuación “hasta tanto se resuelva la recusación».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la parte actora. Insistió en los argumentos de su
diligencias “al superior…”, …Además, se suspendió la actuación “hasta tanto se resuelva la recusación».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la parte actora. Insistió en los argumentos de su demanda. Recalcó que (i) el Juez querellado no se ha pronunciado frente a los recursos formulados y (ii) el trámite de la recusación presentado el 28 de octubre anterior no suspendió el proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio, esta Sala – en calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación 12 Archivo “010RespuestaJuzgadoCuartoCivilCircuitoIbague”13 Archivo “014AmparoImprocedente”Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00405-01 5 de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, por cuanto no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, se destaca que –a la fecha de presentación del amparo -23 de octubre de 2024 14no se había llevado a cabo la continuación de la audiencia para –entre otros- «resolver recurso de reposición y en subsidio de apelación contra auto proferido el 5 de agosto de 2024» reprogramada «para el 28 de octubre de 2024»15. En ese orden, observa la Sala que la tutela interpuesta fue prematura, pues se presentó antes de que se llevara a cabo la referida vista pública. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén
que la tutela interpuesta fue prematura, pues se presentó antes de que se llevara a cabo la referida vista pública. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC1544-2023, STC5234-2023, reiterada en CSJ STC7911-2023).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 14 Documento 004Caratula.15 Archivo “085AutoFijaFecha”Radicación no. 73001-22-13-000-2024-00405-01 6