CSJ - STC17764-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17764-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17764-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01568-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de agosto de 2024, que negó el amparo reclamado por Carlos Hernando López López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso de radicado No.2011-00191.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, presunción de inocencia y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial interpelada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene.
El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán -en sentencia de 13 de julio de 20201resolvió «absolver[lo] … del cargo que 1 Página 4 y ss, Archivo “0012Memorial.pdf”Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01568-01 2 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años… le imput[ó] la Fiscalía General de la Nación ». Inconforme con esa determinación, el ente
2 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años… le imput[ó] la Fiscalía General de la Nación ». Inconforme con esa determinación, el ente acusador formuló recurso de apelación. 2.1. El remedio vertical correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Cuerpo Colegiado que –el 19 de febrero de 20212revocó la decisión apelada. En su lugar, resolvió «declarar[lo] penalmente responsable…, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años » y « condenar[lo]… a la pena principal de 108 meses de prisión». En consecuencia, libró « la respectiva orden de captura ». Frente a lo determinado, el condenado formuló « impugnación especial», el cual fue radicado –el 22 de julio de 2022ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación3. La orden de captura se materializó el 13 de año en curso, según relató el promotor. 2.2. El gestor censuró que «la orden de captura inmediata» es excesiva. Toda vez que allí no se realizó «un análisis puntual… de los principios de proporcionalidad y necesidad ». Alegó que el juzgador tampoco tuvo en cuenta (i) que fue diagnosticado con « una enfermedad degenerativa» (ii) que es una persona de la «tercera edad» (iii) ni que todavía «no existe una condena en firme». 3.Deprecó se ordene al estrado judicial querellado «dejar sin efecto
(ii) que es una persona de la «tercera edad» (iii) ni que todavía «no existe una condena en firme». 3.Deprecó se ordene al estrado judicial querellado «dejar sin efecto la orden de captura» y, en consecuencia, «ordenar [su] libertad inmediata».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado 1º Penal del 2 Página 7 y ss, Archivo “0015Memorial.pdf”3 Fue asignado el 22 de julio deRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01568-01 3 Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, previó recuento de lo rituado en su instancia, pidió ser desvinculado. El Procurador 224 Judicial I Penal alegó que la petición de amparo carece del requisito de subsidiariedad debido a que el proceso ordinario continúa en trámite. La Secretaría de la Sala de Casación Penal manifestó que la «impugnación especial» correspondió por reparto al Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán. Quien informó que « a la fecha se encuentra pendiente de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, lo cual se realizará con sujeción al orden cronológico de turnos».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional denegó el amparo4. Señaló que «la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad ». Destacó que « la primera instancia judicial competente para decidir las medidas a aplicar de cara a la avanzada edad y
El a quo constitucional denegó el amparo4. Señaló que «la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad ». Destacó que « la primera instancia judicial competente para decidir las medidas a aplicar de cara a la avanzada edad y estado de salud del condenado, es el juez de conocimiento ». Sin embargo, no se acreditó que el peticionario «haya acudido al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, a elevar tal solicitud ». Con todo, precisó que « la decisión adoptada… en el sentido de emitir orden de captura contra el accionante… se ajusta a la legalidad y no deriva ningún defecto que amerite corrección por vía de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló la parte actora. Insistió en que «la orden de captura carece de motivación suficiente» y en los argumentos de su demanda.
V. CONSIDERACIONES 4 Archivo “0032Sentencia.pdf”Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01568-01
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1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad . Ciertamente, el accionante formuló, a través de su apoderado, impugnación especial contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -el 19 de febrero de 2021que revocó la sentencia absolutoria de
través de su apoderado, impugnación especial contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -el 19 de febrero de 2021que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual, según lo oteado en el expediente se halla surtiendo su trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que no es el juez constitucional el llamado a determinar si la orden de captura expedida en cumplimiento de una sentencia condenatoria per se constituye una orden irregular. Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañe «la impugnación especial» no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01, reiterada en CSJ STC1620-2024 y CSJ STC27312024). Al respecto, la Sala en un caso de similares perfiles puntualizó que: «(…) muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está cursando la impugnación especial formulada contra el fallo condenatorio acá censurado, el cual ingresó al despacho por reparto el 4 de febrero de 2021, según se verifica en el sistema de gestión judicial; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural, incluso, lo
condenatorio acá censurado, el cual ingresó al despacho por reparto el 4 de febrero de 2021, según se verifica en el sistema de gestión judicial; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural, incluso, lo de la aplicación del precedente que por esta vía, deduce, debe emplearse en su caso. Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)» (CSJ, STC7506-2023).Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01568-01 5
2. A lo anterior se suma que el promotor constitucional cuenta con la posibilidad de formular ante el juzgador de primer grado los reparos frente a la viabilidad o no de sustituir la reclusión intramural. Pues, es esa la autoridad judicial «competente para decidir las medidas a aplicar de cara a la avanzada edad y estado de salud del condenado ». De manera que, no es el juez constitucional el llamado a determinar si la sustitución de la pena por prisión domiciliaria u hospitalaria es adecuada. Ello, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
constitucional el llamado a determinar si la sustitución de la pena por prisión domiciliaria u hospitalaria es adecuada. Ello, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala