CSJ - STC17766-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17766-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17766-2024 Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00176-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Claudia Jimena Enríquez Cerón instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17001-31-10-0022017-00047. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección del derecho a la «unidad familiar», para que se le autorizara visitar a su padre, Edgar Enríquez Buchelli, junto con la «hija de crianza» de este, en horarios que no interfieran con su jornada laboral.Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00176-01 En compendio adujo que en el proceso de adjudicación judicial de apoyos que cursa a favor de su progenitor Edgar Enríquez Buchelli en el Juzgado Segundo de Familia de Manizales - n.° 2017 00047 - , la persona designada como tal restringió las video llamadas y visitas del mismo a unas horas que se entrecruza con su «jornada» de trabajo y el estudio de la «hija de crianza» de aquel; situación que enfatizó, limita su «derecho a la familia [y a] la integridad de la misma».
horas que se entrecruza con su «jornada» de trabajo y el estudio de la «hija de crianza» de aquel; situación que enfatizó, limita su «derecho a la familia [y a] la integridad de la misma». 2.- El Juzgado Segundo de Familia de Manizales relató las actuaciones surtidas en el juicio controvertido, defendió la legalidad de su proceder y resaltó que la gestora para materializar sus anhelos cuenta con «otros mecanismos ante el Juez natural del proceso»; además, que:
«[L]as visitas a favor de [Edgar] (…) por sus hijos y nietos (…) debieron ser reguladas y controladas, ante los problemas que se suscitaban por parte de la señora Claudia Jimena (…); igualmente, es preciso aclarar, que el hecho de que las visitas sean reguladas, ello no cercena derecho alguno a la accionante, es más, por parte de la Doctora Diana Milena Noreña García, persona designada de apoyo judicial, se han concedido otros espacios para que el señor Edgar Enríquez, sea visitado y no han asistido la señora Claudia ni su sobrina María Camila; por otra parte, tampoco obra en el plenario solicitud de la accionante acompañada de certificación laboral que permita establecer sus horarios de trabajo, para [a]si determinar la viabilidad o no de establecer otros espacios para las visitas a su progenitor». Diana Milena Noreña García (apoyo judicial de Edgar Enríquez Buchelli) se opuso al resguardo, porque «no se ha restringido las visitas por parte de la familia y a favor del señor Edgar Enriquez Buchelli, las cuales siempre han
Diana Milena Noreña García (apoyo judicial de Edgar Enríquez Buchelli) se opuso al resguardo, porque «no se ha restringido las visitas por parte de la familia y a favor del señor Edgar Enriquez Buchelli, las cuales siempre han sido autorizadas de manera regular y sin restricción alguna, aun cuando la actora no acredita a través de ningún certificado laboral sus horarios habituales de trabajo, por lo tanto, son solo dichos de paso, sin embargo, ha asistido y sigue asistiendo a visitas por fuera de los horarios autorizados por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, sin restricción o prohibición alguna (…)». 2Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00176-01 El hogar de atención al adulto mayor «Antares» informó que Edgar Enríquez Buchelli reside allí desde el 14 de diciembre de 2022, y «[a] pesar de las restricciones legales que tiene la señora Claudia Jimena Enriquez Ceron, en cuanto a horarios de visitas al señor Edgar Enriquez Buchelli, en algunas oportunidades ha venido en horarios diferentes, sin que se le impida el ingreso». 3.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el amparo , debido a que «han transcurrido aproximadamente dos años desde la fijación de los horarios de visita [4 oct. 2022], sin que la accionante haya justificado las razones de su tardanza en acudir al amparo constitucional (…)» ; también, porque esta puede solicitar al juez natural la modificación de los «horarios de visita». 4.- La querellante replicó iterando lo aducido en el escrito genitor y, alegando que el presupuesto de la inmediatez se encuentra satisfecho, ya
solicitar al juez natural la modificación de los «horarios de visita». 4.- La querellante replicó iterando lo aducido en el escrito genitor y, alegando que el presupuesto de la inmediatez se encuentra satisfecho, ya que en su momento discutió lo concerniente al «horario de visitas de la hija de crianza» de Edgar Enríquez. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado, por «falta de legitimación en la causa por activa». 1.1.- Se hace tal aseveración, porque, si bien es cierto, se aportó el «poder» que extrañó esta Corporación, otorgado por Claudia Jimena Enríquez Cerón a Sebastián Arredondo Monsalve, para que « represente [sus] intereses en acción de tutela en la que se pretenden efectivizar los derechos a la familia y unidad familiar, ante los hechos que se presentan a este momento por parte del juzgado 02 de familia de Manizales» [PODER CLAUDIA FINAL.pdf], también lo es que, ese mandato no lo habilita para actuar como su «apoderado» en este trámite excepcional. 3Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00176-01 Ello, porque tal documento no satisface los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ya que, no identifica el asunto objeto de tutela, la naturaleza del mismo, el número de radicación, ni la(s) providencia(s) o actuacion(es) que cuestiona. 1.2.- De ahí que no se pueda a través de esta especialísima vía
de tutela, la naturaleza del mismo, el número de radicación, ni la(s) providencia(s) o actuacion(es) que cuestiona. 1.2.- De ahí que no se pueda a través de esta especialísima vía estudiar el fondo del debate, máxime cuando esta Corporación lo exhortó para que allegara el «poder especial» que lo facultara para obrar en este rito en nombre de Claudia Jimena (28 nov. 2024), pleno lleno de las exigencias legales. 1.3.- A propósito de los « mandatos» para actuar en una «acción de tutela», la Sala unificó su criterio frente a los requisitos que requiere el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, al que se remite, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
(…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los 4Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00176-01 datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente» (resalta la corte). 2.- Si el memorialista no cuenta con «legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las conductas o presuntas omisiones de la autoridad recriminada. 3.- Ergo, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
5Radicación n.º 17001-22-13-000-2024-00176-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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