CSJ - STC17767-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17767-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17767-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05339-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Rosalba Castañeda Reyes instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los Juzgados Quinto Civil Municipal, Primero Civil del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, todos de esa misma ciudad, y demás intervinientes en los consecutivos 1994-10989-00 y 2017-01065-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad de trato ante la ley» para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 14 de junio, 5, 16 y 30 de agosto de 2024 -emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué- y la de 6 de noviembre últimoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05339-00 2 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, todas en el juicio n.° 1994-10989-00. En sustento adujo que en el año 1994 adquirió mediante compraventa el inmueble ubicado en la Manzana T casa 5 de la
En sustento adujo que en el año 1994 adquirió mediante compraventa el inmueble ubicado en la Manzana T casa 5 de la Urbanización Tolima Grande en la ciudad de Ibagué -M.I n.° 350-84873-, el cual le entregaron con «carta de venta y posesión», donde residió «sin problema alguno» hasta el 2014, cuando «(…) nos enteramos de la situación de embargo del lote» en virtud del proceso ejecutivo que Mario Ricardo Bolívar Gaitán promovió contra Ingeniería Civil e Hidráulica Inchi Ltda. en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué - n.° 1994-10989-00-, que terminó con la adjudicación de dicho fundo a María del Pilar Fuentes Peláez. De cara a lo anterior, interpuso «proceso de pertenencia» que correspondió al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué -rad. 2017-01065-, cuya inscripción de la demanda «(…) en el folio de matrícula inmobiliaria se inscribió antes de que le adjudicaran en remate a la señora María del Pilar (…)». Practicada la «diligencia de entrega [del ejecutivo]» por el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma sede - comisionado para ello - (23 abr. 2024), presentó oposición, no obstante, este negó su trámite, por lo que el 17 de junio de 2024 radicó «solicitud de suspensión de la entrega transitoria por prejudicialidad ante pleito pendiente sobre el lote», que el comitente despachó
17 de junio de 2024 radicó «solicitud de suspensión de la entrega transitoria por prejudicialidad ante pleito pendiente sobre el lote», que el comitente despachó desfavorablemente (14 jun. 2024) y luego mantuvo incólume la decisión (5 ag. 2024). Aseveró que tal proceder transgrede las rogativas imploradas, comoquiera que se desconoce «que es una persona enferma, de avanzada edad, mi esposo no puede caminar y no puede trabajar, y mi hija se quedó al lado de nosotros cuidándonos y apoyándonos con los niños menores de edad que son dos, pero todosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-05339-00 3 dependemos de este techo, y aunque he buscado casa con ayuda de mi hija, es muy difícil, por el número de personas, por la ubicación o la estructura de la casa, que no me beneficia por mi problema de movilidad para subir escaleras o de mi esposo por la silla de ruedas, y a la fecha, no tengo para donde irme (…)», aunado al hecho de «(…) habérseme negado el derecho de pedir una medida cautelar porque hay un pleito pendiente… [queriéndome] lanzar a la calle, sin el mayor respeto de nada, ni siquiera de la dignidad humana (…)». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil Municipal de ese lugar remitieron link de los expedientes conocidos por sus dependencias. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Tal aseveración por cuanto Rosalba Castañeda Reyes pretende que
expedientes conocidos por sus dependencias. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia la inviabilidad del amparo por falta de legitimación en la causa por activa. Tal aseveración por cuanto Rosalba Castañeda Reyes pretende que se revoquen los autos de 14 de junio, 5, 16 y 30 de agosto de 2024, expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué y el de 6 de noviembre 2024 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, todos en el proceso n.° 1994-10989. Empero, tal aspiración no puede prosperar, en tanto lo acreditado en la foliatura recriminada es lo siguiente: - El proveído de 14 de junio de 2024 , -mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional del procesose expidió ante la «solicitud» elevada por Javier Givann Hormaza Marín, actuando como apoderado de Víctor Julio Molano.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05339-00 4 - Frente a lo allí dirimido aquél propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que se resolvió manteniendo la determinación en lo tendiente a «negar la solicitud de suspensión por prejudicialidad» (5 ag. 2024). - En contra del anterior pronunciamiento, Víctor Julio instó «recurso de reposición» y en auto 16 de agosto 2024 se dispuso «negar la reposición y la apelación interpuesta». - En resolución de 30 de agosto siguiente, el despacho vislumbró
«recurso de reposición» y en auto 16 de agosto 2024 se dispuso «negar la reposición y la apelación interpuesta». - En resolución de 30 de agosto siguiente, el despacho vislumbró que «la concesión de apelación se negó conforme al art. 318 del C.G.P , pero el 322 del C.G.P determina que, si hubo recurso de la contraparte, si procedía apelación», por lo tanto, concedió «la alzada» en efecto devolutivo «para la providencia del 5 de agosto de 2024, respecto a la negativa de oposición del señor Víctor Julio Molano» y el 6 de noviembre de 2024, el ad quem la declaró inadmisible. El relato anterior conlleva a concluir que en el pleito «ejecutivo» 199410989, Rosalba Castañeda Reyes no ostenta la calidad de parte ni interviniente, ya que si bien los poderes que allí reposan fueron otorgados por personas que hacen parte del mismo lote donde se encuentra la vivienda que refiere como de su «propiedad», lo cierto es que ninguno de esos mandatos fue concedido por ella. Sumado a lo dicho, también se constató que contrario a lo argüido por la gestora en la demanda superlativa, el «proceso de pertenencia» n.° 201701065 no fue incoado por ella, sino por Helena Palomino Villanueva contra Gustavo Eladio Diaz Lozano (q.e.p.d), Yabuba Barrera de Diaz, Aura Lorena y Gustavo Adolfo Diaz Barrera, lo que va en contravía de su
01065 no fue incoado por ella, sino por Helena Palomino Villanueva contra Gustavo Eladio Diaz Lozano (q.e.p.d), Yabuba Barrera de Diaz, Aura Lorena y Gustavo Adolfo Diaz Barrera, lo que va en contravía de su anhelo de «suspensión de la diligencia de entrega por prejudicialidad» pues en dicha lid, tampoco concurrió en ninguna calidad.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05339-00 5
Frente a dicho tópico, la Sala ha sostenido que, (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto - STC12873-2018,
STC433-2023 y STC6734-2024).
En tal virtud, como la querellante no cuenta con «legitimación en la causa» para ejercer esta salvaguarda, se imposibilita analizar las acciones o presuntas omisiones de las autoridades censuradas. 2.- Son estas las reflexiones que llevan a la inviabilidad del socorro clamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA
clamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Rosalba Castañeda Reyes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-05339-00 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ V ALDERRAMA
Presidente de Sala