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CSJ - STC17768-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17768-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17768-2024 Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00257-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Ramon Patricio Pinto Cassadiego instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00428. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y el libre acceso a la administración de justicia, a la familia legalmente constituida por vías de hecho », para que se ordenara al despacho confutado: i.- «realice las explicaciones del caso en cuanto a las falencias y se mencione el hecho de capacitar a las personas para el buen funcionamiento de eseRadicación n.º 54001-22-13-000-2024-00257-01 despacho, pues no se justifica que estos mismos procesos, según me menciona otra persona ajena y amiga, le hubieran realizado en tres meses un proceso igual» y, ii.- «concrete la solución a las peticiones y lo mandado en la ley, en razón al legítimo derecho al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso que corresponden al suscrito». Para ello sostuvo que después de más de un año de separación de

ii.- «concrete la solución a las peticiones y lo mandado en la ley, en razón al legítimo derecho al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso que corresponden al suscrito». Para ello sostuvo que después de más de un año de separación de su ex pareja Jenny Arturo Quinayas, al no existir activos, pasivos ni menores de edad, de común acuerdo otorgaron poder para tramitar el divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta admitió la demanda - n.° 2023-00428 -, pero erró al emitir dicho auto, ya que los tuvo a él y a la abogada como consortes (11 sep. 2023), lo que corrigió el 11 de diciembre de ese año; luego, definió el asunto con la sentencia de 5 de marzo de 2024 «y desconocen el envío a las correspondientes notarias» lo que retrasó que «se realizaran las anotaciones en los registros civiles y realizar la liquidación de la sociedad conyugal y los documentos pudieran ser realizados dentro de los dos meses siguientes al a sentencia». El 2 de julio de 2024 se radicó la demanda de liquidación de sociedad conyugal «donde no existen activos ni pasivos, solicitando la liquidación en ceros», que se inadmitió porque no se efectuó la notificación a la demandada (16 jul.), lo que calificó como «una mala actuación del despacho», pues «(…) me pregunto si se realiza la demanda de común acuerdo entre las partes, quien sería el demandante y quien el demandado»; no obstante, se subsanó esa anomalía. Manifestó que «el 9 de octubre de 2024, extrañamente se realiza un auto

quien sería el demandante y quien el demandado»; no obstante, se subsanó esa anomalía. Manifestó que «el 9 de octubre de 2024, extrañamente se realiza un auto en el cual se ordena emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal de acuerdo al 2Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00257-01 artículo 523 del Código General del Proceso, artículo en el cual para nada ordena este procedimiento», cuando lo pertinente era que se dictara «la sentencia de liquidación de la sociedad conyugal» , ya que, al no hacerlo se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, en la medida que «con mi actual pareja no ha sido posible realizar una declaración de unión marital de hecho, para que sea presentada y obtener los servicios de salud y retirar a mi anterior pareja de la misma». 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta narró lo rituado en el pleito confutado y defendió la legalidad de su proceder. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el amparo, «(…) Dada la inexistencia de vulneración de los derechos reclamados, toda vez que el Despacho accionado ha obrado conforme a la legislación vigente en la materia, además de haber atendido todas las solicitudes que se han presentado al interior del expediente liquidatario. Además, señaló que, «en este aspecto -liquidación de sociedad conyugal-, el inciso 6° del artículo 523 del Código General del Proceso dispone que “(…) Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al

«en este aspecto -liquidación de sociedad conyugal-, el inciso 6° del artículo 523 del Código General del Proceso dispone que “(…) Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código (…)”. De ahí que, la orden de efectuar el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal no es un capricho de la Juez de conocimiento, sino que obedece a un mandato legal tal y como se lee. Así las cosas, existe un conducto regular marcado por la Ley que debe cumplirse, y que es fiel a las actuaciones inmersas en el expediente, en los 3Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00257-01 términos de oportunidad y diligencia como se mencionó anteriormente, no siendo entonces, entendible para la Sala, la acción u omisión de la autoridad accionada que deriva la vulneración alegada, cuando se reitera, la a quo ha obrado de manera diligente en el curso del trámite liquidatario, corrigiendo los yerros que se han presentado y de conformidad a lo dispuesto en la Ley procesal». 2.- El precursor replicó reafirmándose en sus raciocinios inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia. 1.1.- Ramon Patricio Pinto Cassadiego recrimina al Juzgado Quinto

inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el fracaso de la «tutela» y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia. 1.1.- Ramon Patricio Pinto Cassadiego recrimina al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta por incurrir en varias falencias en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal n.° 2023-00428, entre ellas, que en lugar de expedir el veredicto respectivo ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal. Sin embargo, ninguna irregularidad se vislumbra con la última actuación relacionada, en tanto, no es sino el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 523 del Código General del Proceso, que prevé “(…) Admitida la demanda, surtido el traslado o resueltas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código (…)”. Significa entonces, que, contario a lo aducido por el gestor, dicha norma sí ordena al juez que, en el proceso de liquidación de sociedad 4Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00257-01 conyugal, emplace a los acreedores de esta, sin distinguir si en la misma existan o no activos y/o pasivos. De manera que, en ese sentido, ninguna trasgresión a las garantías reclamadas se puede imputar al estrado cuestionado y, memórese que, para el éxito del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado

De manera que, en ese sentido, ninguna trasgresión a las garantías reclamadas se puede imputar al estrado cuestionado y, memórese que, para el éxito del socorro, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024). 1.2.- Los anhelos de Ramón Patricio encaminados a que se mande al despacho censurado dar «las explicaciones del caso en cuanto a las falencias y se mencione el hecho de capacitar a las personas para el buen funcionamiento de ese despacho », no pueden salir avante, en tanto, lo observado es que no acreditó haberle elevado tales rogativas, incumpliendo así con el requisito de la subsidiariedad que impera en esta senda especial. 2.- Como colofón, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00257-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.º 54001-22-13-000-2024-00257-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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