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CSJ - STC17769-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17769-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17769-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05399-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Maya Entertainment S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta capital y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00305-01. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica, buena fe, acceso a la justicia, propiedad privada y propiedad intelectual » y del principio de «legalidad», para que se dejara sin efectos «el fallo de segunda instancia (…) [de] la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y se notifique una nueva decisión que atienda lo que se sustent[ó] con la apelación presentada, en aras que se revoque también el fallo de primera instancia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05399-00 Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal que la actora promovió contra Voiz S.A.S. y Sebastián Rincón Vargas, declaró «oficiosamente probada la excepción de no demostración de los actos vulneratorios de propiedad intelectual o de competencia desleal reclamados en la demanda, e igualmente fundada la excepción denominada

Sebastián Rincón Vargas, declaró «oficiosamente probada la excepción de no demostración de los actos vulneratorios de propiedad intelectual o de competencia desleal reclamados en la demanda, e igualmente fundada la excepción denominada por pasiva ‘Buena fe del demandado y por tanto no configuración de la violación de derechos de autor’», por ende, «negó las pretensiones», en razón a que: i)- «Aunque halló demostrada ‘la marca Chicas Bond Colombia’ (sic), a través del ‘certificado de depósito de signo distintivo de nombre comercial nominativo’ expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, consideró que no había prueba de su uso por los demandados, como tampoco de las fotografías o material publicitario aportados, porque no están asociadas a esa expresión». ii)- «Aunque la demandante probó la titularidad sobre algunas fotografías en las que aparece (…) Gloria Estefanía Rivera, como ella lo corroboró en su declaración -al indicar que las había obtenido de Luis Gabriel Lugo Valdez, fotógrafo contratado por Maya Entertainment S.A.S. con ese propósito, y se infiere de la declaración juramentada de ese profesional-, lo cierto es que el uso que hicieron los demandados fue de buena fe, por cuanto ‘no tenían por qué asumir que existían terceros con derechos sobre dichas fotografías, cuando la propia persona retratada es la que está autorizando y entregando las correspondientes fotografías’; menos aún se les puede reprochar si, tras recibir el requerimiento de la demandante, retiraron inmediatamente las fotos de sus plataformas». iii)- «Como no se probaron las infracciones a los derechos de propiedad

correspondientes fotografías’; menos aún se les puede reprochar si, tras recibir el requerimiento de la demandante, retiraron inmediatamente las fotos de sus plataformas». iii)- «Como no se probaron las infracciones a los derechos de propiedad industrial y de autor, tampoco se configuraba la competencia desleal porque se fundamentó en los mismos supuestos. En todo caso, reiteró que los demandados demostraron, a través del material publicitario y los testimonios, que la oferta, promoción y prestación de sus servicios no emplea el signo ‘Chicas Bond Colombia’» (6 ag. 2024).Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05399-00 Esa determinación fue apelada por la gestora con el argumento de una «indebida interpretación de los hechos, e indebida aplicación e interpretación de las normas en materia de propiedad intelectual y comercial, defecto factico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio»; sin embargo, el superior la refrendó mediante veredicto de 13 de noviembre último, en el cual, precisó que su análisis «se circunscrib[ió] a los reparos sustentados por la demandante, relativos a la infracción de los derechos patrimoniales de autor y su nombre comercial, así como la comisión de actos de competencia desleal». En su opinión, «[a]l desatarse la apelación hoy objeto de impugnación, resulta evidente (…) que no se d[io] cumplimiento de los artículos 320 y 328 de nuestra codificación procesal», dado que «el Ad quem, dej[ó] de lado los reparos enunciados en la audiencia de fallo, que se sustentaron en el escrito de apelación allegado a ese

codificación procesal», dado que «el Ad quem, dej[ó] de lado los reparos enunciados en la audiencia de fallo, que se sustentaron en el escrito de apelación allegado a ese Despacho». 2.- Los convocados permanecieron silentes. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la precursora desaprovechó las herramientas con las que contaba en la contienda cuestionada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, Maya Entertainment S.A.S. pretende que se deje sin efectos el fallo dictado el 13 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el juicio n.° 2023-00305 y, «se notifique una nueva decisión que atienda lo que se sustentó con la apelación presentada, en aras que se revoque también el fallo de primera instancia», el cual fue notificado por estado del día 14 siguiente, por lo que quedó en firme en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedían los mecanismos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, para exhibir lo que hace por esta vía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05399-00 Y es que, por conducto de la solicitud de aclaración y/o adición de tal directriz (canon 285 y 287 ib.) pudo obtener un pronunciamiento del iudex censurado, respecto de que el sustento de la alzada se fundó en la «indebida interpretación de los hechos, e indebida aplicación e interpretación de las

tal directriz (canon 285 y 287 ib.) pudo obtener un pronunciamiento del iudex censurado, respecto de que el sustento de la alzada se fundó en la «indebida interpretación de los hechos, e indebida aplicación e interpretación de las normas en materia de propiedad intelectual y comercial, defecto factico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio»; mientras que la sentencia fijó su estudio en «la infracción de los derechos patrimoniales de autor y su nombre comercial, así como la comisión de actos de competencia desleal». De modo que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era el proceso civil, donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá hace, debido al carácter residual del medio tuitivo, lo que impide al juez de tutela interferir, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, citada en STC1161-2023 y STC1750-2024). 2.- Ergo, el socorro reclamado deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Maya Entertainment S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-05399-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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