CSJ - STC1777-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1777-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1777-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00406-00 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela promovida por Javier Urango Mayo contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento y la Fiscalía Primera Especializada, ambos de Cúcuta, con vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, demás autoridades e intervinientes en el juicio nº 54001 61 06079 2012 81236 01/03 (casación nº 50353).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00406-00
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el impulsor pretendió el amparo del debido proceso y, en consecuencia, pidió « la nulidad de todo lo actuado (…)».
De los medios suasorios adosados y lo esbozado en el escrito genitor se extrae que Urango Mayo, fue condenado a 33 años de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del Departamento de Norte de Santander, al hallarlo responsable de la comisión de los punibles de « concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con terrorismo, fabricación, tráfico y
Norte de Santander, al hallarlo responsable de la comisión de los punibles de « concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos», así como «daño en bien ajeno» (5 oct. 2016), resolución que apeló y el Tribunal confirmó (7 mar. 2017), acudió al remedio extraordinario pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda (30 may. 2018). Le endilgó a los funcionarios incurrir en «ausencia de convencimiento más allá de toda duda razonable para condenar».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta adujo que « se pronunció resolviendo el recurso de apelación interpuesto, dentro del contexto del debido proceso, siendo expresa, clara, pertinente y suficiente la motivación de la decisión (…)»
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00406-00 La Fiscalía Primera Especializada y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la capital de Norte de Santander resistieron los anhelos. La Sala de Casación Penal señaló que « mediante auto de 30 de mayo de 2018 decidió no admitir la demanda ante las falencias lógicas y jurídicas de los cargos formulados, sin que tampoco se avizorara la necesidad de superarlas a efectos de un pronunciamiento de oficio (…)».
las falencias lógicas y jurídicas de los cargos formulados, sin que tampoco se avizorara la necesidad de superarlas a efectos de un pronunciamiento de oficio (…)». El establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar remitió el enteramiento del presenta trámite al actor.
CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del ruego, al percatarse el incumplimiento del presupuesto tempestivo si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la súplica se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00406-00 (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa
situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC3760-2018). En este orden, si el quejoso se demoró en incoarlo, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible a los togados acusados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas. 2.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del interlocutorio dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación (30 may. 2018), y la radicación del escrito genitor (29 nov. 2019), transcurrió un año, cinco meses y treinta días, esto es, se superó en mucho el término indicado. Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de especiales situaciones que el inconforme debe alegar y demostrar; en este caso no adujo alguna con trascendencia supralegal para tener por superado el postulado reseñado. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00406-00 3.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio deprecado.
DECISIÓN
supralegal para tener por superado el postulado reseñado. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00406-00 3.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada a través de la acción referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00406-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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