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CSJ - STC17770-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17770-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC17770-2024 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00286-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo reclamado por Julio César Durán Morales contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal . Al trámite se dispuso vincular a Gerardo Herrera, la Cooperativa de Profesionales de Risaralda – Cooprisar-, a la Alcaldía y la Personería de esa ciudad, a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 66682-31-03-001-2024-00302-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «diálogo social», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00286-01 2 2.1. Gerardo Herrera promovió acción popular contra Cooprisar –y «vincul[ó] al ente territorial donde ocurre la amenaza »-, en procura de que se le

2 2.1. Gerardo Herrera promovió acción popular contra Cooprisar –y «vincul[ó] al ente territorial donde ocurre la amenaza »-, en procura de que se le ordenara al representante legal de dicha cooperativa, «adelantar los Trámites Administrativos correspondientes ante la Autoridad competente con el fin de garantizar la construcción de un baño público, apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de cabal, quien el 26 de junio de 2024 admitió la referida causa1. 2.2. Inconforme, el allí gestor formuló reposición y nulidad, argumentando que «sus pretensiones están dirigidas, además del particular accionado, contra el ente territorial representado por el Alcalde Municipal », por lo cual, el estrado encartado no era competente para tramitar dicho asunto. 2.3. El 10 de julio de 2024, el cognoscente declaró improcedente el referido remedio pues consideró que « la decisión atacada en nada afecta el Actor Popular». Igualmente, rechazó de plano la nulidad, toda vez que «el accionante (…) es quien dio lugar al hecho por él mismo alegado»2. 2.4. El 28 de octubre de este año, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, a la cual «asistieron» los apoderados de: la demandada, el Municipio y del « interesado Julio César Durán Morales » y la Personera de dicha ciudad.

En la aludida diligencia: (i) se reconoció personería al « Dr. Paulo

demandada, el Municipio y del « interesado Julio César Durán Morales » y la Personera de dicha ciudad.

En la aludida diligencia: (i) se reconoció personería al « Dr. Paulo César Lizano Durán para que actúe en nombre y representación del interviniente Julio 1 Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «05AutoAdmiteDemanda», expediente rad. n.° 2023-0030200, visible en el enlace aportado en el pdf «015CorreoElectronicoMemorial», expediente digital. 2 Archivo «07AutoReposicionImprocedenteRechazaNulidad», ibídem.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00286-01

3 César Durán Morales» y (ii) se declaró fallida, ante la no comparecencia del allí promotor3.

3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que «las decisiones de esa audiencia fueron determinadas sin el ejercicio de todos los participantes de la acción».

En esa línea, destacó que, su abogado « tuvo una interrupción en la comunicación en la audiencia por fallas en la energía eléctrica », sin embargo, luego de superada dicha situación, « solicit[ó] el reingreso a la reunión », sin que aquello fuese autorizado por el personal de la agencia judicial fustigada. Agregó que «el despacho legitima sus argumentos, desde una percepción de insuficiencia, de improcedencia, de impertinencia para que las partes coadyuvantes no puedan participar, aportar, actualizar y adelantar algunas actividades administrativas».

4. Por lo anterior, pretende que: (i) se reconozca su « participación»

no puedan participar, aportar, actualizar y adelantar algunas actividades administrativas».

4. Por lo anterior, pretende que: (i) se reconozca su « participación» en el trámite fustigado, (ii) «se permita el acceso irrestricto, eficiente, célere, funcional y efectivo a los recursos digitales que propone la Ley 2213 de 2022 », (iii) «se capacite a los participantes de las audiencias sobre la manera en que deben usar las herramientas de comunicación» y (iv) «se protejan los derechos constitucionales al acceso de la administración de justicia, para las demás acciones similares».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal adujo que, el «profesional del derecho que representa, en la acción popular al [aquí] accionante, (…) se conectó inicialmente, se presentó y se le reconoció personería. 3 Archivo «26ActaPactodeCumplimiento», ibídem.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00286-01

4 Posteriormente, por situaciones que se desconocen, se desconectó (…) de la diligencia, continuando conectadas las restantes partes, hasta su finalización, sin que aparecieran solicitudes de conexión del profesional».

2. La Procuraduría General de la Nación requirió su desvinculación del presente trámite por configurarse la falta de legitimación por pasiva.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que, las «pretensiones son improcedentes por inexistencia fáctica».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que, las «pretensiones son improcedentes por inexistencia fáctica».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpusieron el promotor y Gerardo Herrera. El primero de aquellos, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, no se le ha permitido « el acceso completo, irrestricto, oportuno, desde su primera solicitud y suficientes a todos los elementos del expediente de la Acción Popular». Añadió que « tendría que aclararse probatoriamente, cuando se entregue copia de la videograbación de la audiencia, si es cierto que el sistema no le generó ninguna alerta ni al director de la audiencia, ni a su asistente, como para determinar que no aparecieron nuevas solicitudes de conexión». Por su parte, el vinculado Gerardo Herrera no manifestó los motivos de su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00286-01

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2. Preliminarmente, se advierte la improcedencia de la objeción formulada por Gerardo Herrera contra lo adoptado por el a quo , pues aquella decisión no le generó un agravio concreto ni le resultó desfavorable. En ese sentido, es evidente la falta de interés jurídico del vinculado para censurar el fallo de primer grado.

Sobre dicha temática, esta Corporación ha sostenido que: «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se

vinculado para censurar el fallo de primer grado. Sobre dicha temática, esta Corporación ha sostenido que: «El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras)» (CSJ ATP404-2021, postura reiterada en ATC008-2024). Negrilla fuera de texto. 2.1. Ahora bien, descendiendo al ataque presentado por el aquí accionante, se evidencia que aquél acudió a la presente salvaguarda, pretendiendo que, (i) «se permita el acceso irrestricto, eficiente, célere, funcional y efectivo a los recursos digitales que propone la Ley 2213 de 2022», (ii) «se capacite a los participantes de las audiencias sobre la manera en que deben usar las herramientas de comunicación » y (iii) se le remita el enlace de acceso al

expediente, en la acción popular rad. n.° 66682-31-03-001-2024-0030200. Sin embargo, no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal las solicitudes y cuestionamientos traídos a esta sede constitucional, siendo a esa autoridad, a quien le compete evaluar los argumentos planteados por el interesado y pronunciarse al respecto.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00286-01 6 2.2. La anterior situación, torna inviable esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. En un caso similar, la Corte sostuvo: (…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama… Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo…, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende… (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013,

gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende… (CSJ. STC de 13 de feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada en STC3192-2024).

3. En lo que atañe al requerimiento para que se reconozca su «participación» en el trámite fustigado, se advierte que, en la diligencia del pacto de cumplimiento celebrada el 28 de octubre de 2024, el estrado encartado le reconoció personería al apoderado del aquí libelista, de manera que dicha pretensión fue satisfecha antes de la presentación del resguardo 4 . 3.1. Ahora, sobre el pedimento para que «se protejan los derechos constitucionales al acceso de la administración de justicia, para las demás acciones similares» se evidencia que, dicha solicitud hace alusión a una salvaguarda en concreto y se basa en supuestos que no se han configurado, por lo cual inviable es realizar algún pronunciamiento al respecto. 4 Ello, pues la referida diligencia se desarrolló en la mañana del 28 de octubre de 2024 y la tutela se presentó en la tarde de dicha fecha.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00286-01

7 En ese contexto, no se avizora la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que refuerza la improcedencia del ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el

esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que refuerza la improcedencia del ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC11548-2024).

4. Finalmente, sobre las peticiones elevadas en el escrito de impugnación v. gr. « reconocer 10 salarios mínimos legales mensuales como liquidación de costas en términos de salarios mínimos legales mensuales, modificando, corrigiendo y complementándola con base en las tarifas jurisprudenciales y legales acordadas administrativamente por el Consejo Superior de la Judicatura » -entre otras-, se observa que aquellas constituyen hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial, razón por la cual la Sala no puede pronunciarse, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes.

5. Por lo discurrido, se ratificará la desestimación de la salvaguarda.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista

de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 66001-22-13-000-2024-00286-01 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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