CSJ - STC17771-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17771-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC17771-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03007-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Explotaciones Mineras GYG S.A.S. instauró contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, la Agencia Nacional de Minería, la Alcaldía Municipal de Maripi y la Policía del Departamento de Boyacá, extensiva a Esmeraldas de Occidente S.A.S., Auxiliares Jurídicos de Colombia S.A.S., Agua Marina S.A.S., Sierra S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00666. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y correcto funcionamiento de administración de justicia », para que se ordenara:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03007-01 i)- A los accionados «cumplir y acatar (…) los oficios [1846 y 1848] proferidos por el Juez 28 Civil del Circuito»; ii)- Al estrado acusado «tomar las acciones correctas para asegurar el cumplimiento por las partes del proceso de las decisiones judiciales», es decir, «tomar de forma urgente las decisiones para asegurar el cumplimiento
ii)- Al estrado acusado «tomar las acciones correctas para asegurar el cumplimiento por las partes del proceso de las decisiones judiciales», es decir, «tomar de forma urgente las decisiones para asegurar el cumplimiento inmediato de la toma y control de la mina 033-96m»; iii)- A la Agencia Nacional de Minería «tomar las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento del oficio [1848]»; y, iv)- A la Alcaldía de Maripi «tomar las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento del oficio [1846]». En compendio, adujo que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo que Leonardo Absalón Pulido Solano promovió contra Esmeraldas de Occidente S.A.S., libró mandamiento de pago y decretó el embargo de «los derechos de exploración y explotación del título minero No. 033-96M denunciado como de propiedad de la demandada» (18 nov. 2019). Luego, dispuso seguir adelante con el cobro (1° mar. 2021) y el secuestro de los «derechos» enunciados, por lo que comisionó a la Alcaldía de Maripi (20 may. 2022); además, aceptó la cesión del crédito que Leonardo Absalón hizo a favor de la sociedad Minera González y Asociados S.A.S. (8 nov.), quien a su vez se lo «cedió» a ella (31 ag. 2023). La Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución 00054 (19 feb. 2024), «determin[ó] el desalojo por vía administrativa [de Sierra S.A.S.,
La Agencia Nacional de Minería, mediante Resolución 00054 (19 feb. 2024), «determin[ó] el desalojo por vía administrativa [de Sierra S.A.S., compañía designada como secuestre ] y la entrega de los trabajos y explotación del proyecto minero a la sociedad ESMERALDAS DE OCCIDENTE S.A.S.», por lo que «[a] la fecha el proyecto minero se encuentra totalmente al arbitrio y explotación delRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03007-01 demandado quien suscribió contrato de operación con la sociedad AGUA MARINA S.A.S.». No obstante, el juzgado, a través de oficio n.° 1846, informó a la Alcaldía Maripi que «no ha autorizado a ningún operador minero para realizar la exploración y explotación del título minero No. 033-96M. Asimismo que mediante auto del 5 de marzo de 2024, se dispuso remover a Sierra S.A.S. como secuestre y en su lugar se designó a AUXILIARES JURÍDICOS COLOMBIA S.A.S. (…) Por auto de 30 de abril de 2024, igualmente se dispuso oficiarle a fin de que junto a la Policía, se sirvan brindar toda la ayuda necesaria a la empresa designada como secuestre a fin de que pueda desarrollar efectivamente sus funciones» (24 sep.). Aseveró que comunicó al despacho sobre «los errores y omisiones de los auxiliares de la justicia, y solicit[ó] el relevo de Auxiliares Jurídicos de Colombia, quien no ha sido diligente en tomar el proyecto minero, como lo orden[ó] el despacho, circunstancia que claramente han generado trabas al proceso».
los auxiliares de la justicia, y solicit[ó] el relevo de Auxiliares Jurídicos de Colombia, quien no ha sido diligente en tomar el proyecto minero, como lo orden[ó] el despacho, circunstancia que claramente han generado trabas al proceso». Se dolió de que «[n]i el Alcalde de Maripi, ni la Policía del Departamento de Boyacá han obrado para dar cumplimiento al oficio 1846, [además] es igualmente preocupante como la autoridad minera conociendo que mediante oficio 1848 saben y conocen que el despacho design [ó] a la sociedad AUXILIARES JURIDICOS DE COLOMBIA S.A.S. como secuestre, y promueven actos administrativos violentando el debido proceso mediante la resolución 00054 del 2024 claramente contrariando e incumpliendo órdenes judiciales», aunado a que «es totalmente cuestionable como el Juez 28 conociendo que el demandado está ejerciendo acciones irregulares no toma acción alguna para garantizar el debido proceso y la correcta y oportuna administración de justicia». 2.- El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá aportó enlace del pleito censurado, se opuso al auxilio, porque «no advierte vulneración alguna atribuible a este despacho judicial » y, refirió, que «[e]l proceso de la referencia se encuentra al despacho para resolver una reposición y varias solicitudes, ingreso al despacho el 13 de noviembre del presente año».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03007-01 La Agencia Nacional de Minería relató que «se inscribió en el Registro Minero Nacional la medida de embargo de los derechos de exploración y
La Agencia Nacional de Minería relató que «se inscribió en el Registro Minero Nacional la medida de embargo de los derechos de exploración y explotación del título minero No. 033-96M, decretado por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través del auto de fecha 18 de noviembre de 2019, dictado en el proceso ejecutivo con radicado No. 11001310302820190066600 », que «mediante Resolución GSC000342 de septiembre 03 de 2024» convalidó su determinación de 19 de febrero de 2024 y rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto. Precisó que «el trámite de amparo administrativo desarrollado dentro del expediente minero 033-96M, (…) se tiene un SECUESTRE designado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá D.C., y la otra situación es quien ostenta la calidad de titular minero de los derechos y registrados en Anna Minería es la empresa ESMERALDAS DE OCCIDENTE S.A.S. » y que «dentro del proceso administrativo tanto el secuestre como el titular minero han tenido todas las garantías para garantizar el debido proceso en todas las actuaciones administrativas surtidas en la ANM». La Alcaldía de Maripí indicó que: «(…) [s]e radicó ante el Despacho de la Alcaldía por parte de la Representante Legal de ESMERALDAS DE OCCIDENTE (…), solicitud de suspensión del
“SAQUEO DE LA MINA DE LA SOCIEDAD ESMERALDAS DE
Legal de ESMERALDAS DE OCCIDENTE (…), solicitud de suspensión del “SAQUEO DE LA MINA DE LA SOCIEDAD ESMERALDAS DE OCCIDENTE S.A.S, por parte de los contratistas del SECUESTRE (…)”, de acuerdo a esto se activa para la administración municipal la competencia para el amparo administrativo; sin embargo con el fin de actuar con pleno conocimiento de quienes pueden llevar la actividad de operación del título minero No. 03396M es que se realiz[ó] petición (…) ante la autoridad judicial en donde se lleva el proceso ejecutivo (…) a través del cual se solicitó se indicara quien está autorizado para la operación del título minero (…). El día 01/02/2024 la comandante de la Estación de Policía informa la existencia de un caso de operatividad en la vereda ZULIA sector Guarumal (ubicación geográfica del área del título minero No. 03396M), dando comoRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03007-01 resultado la captura de seis (6) ciudadanos por el presunto delito de violación en lugar de trabajo, más exactamente por desarrollar la actividad de guaquería, así lo manifestó el señor ARTURO VALLEJO quien se presentó como administrador de la mina. Se encuentra en proceso ante la Agencia Nacional Minera proceso de amparo administrativo identificado con No. 033-96M, sin que a la fecha se tenga un pronunciamiento, generando que se siga configurando la presunta explotación ilegal por no estar legitimado el operador». Agregó que el juzgado le informó que «[l]a orden emitida (…) no tiene
pronunciamiento, generando que se siga configurando la presunta explotación ilegal por no estar legitimado el operador». Agregó que el juzgado le informó que «[l]a orden emitida (…) no tiene el alcance de establecer (…) quien debe o no operar la mina, la instrucción (…) iba encaminada al requerimiento que haga el nuevo secuestre designado para el apoyo que requiera, y no lo que afirma el tutelante». El Departamento de Policía de Boyacá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló, que «a la fecha, no ha recibido ningún tipo de solicitud o requerimiento emanado de autoridad competente, ni de ninguna de las empresas antes referidas, en relación con la actuación de transición o relevo del ejercicio de las labores como secuestre, por tal motivo, no ha realizado ningún tipo de actuación en relación con lo ventilado en la presente acción Constitucional». Esmeraldas de Occidente S.A.S. requirió negar la guarda, en tanto, «observó que los operadores irregulares avalados por SIERRA S.A.S., así como el mismo Secuestre; habían abandonado el título minero 033-96M y verificó que la mayoría de material, planta y equipo de ESMERALDAS DE OCCIDENTE S.A.S. ya no reposaba en las instalaciones del título minero». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, i)- «la petición que reclama el gestor constitucional por esta vía fue solicitada ante el Juzgado de
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, i)- «la petición que reclama el gestor constitucional por esta vía fue solicitada ante el Juzgado de conocimiento, quien le indicó de forma concreta el mecanismo que tenía a su alcanceRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03007-01 con respecto a la decisión adoptada por la Agencia Nacional de Minería mediante la Resolución 00054 del 19 de febrero de 2024 » y, ii)- «lo aquí pretendido se reclamó por parte del accionante por medio de recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual se encuentra en trámite y no ha sido decidido por el Juez Cognoscente». 2.- Replicó la querellante, iterando lo aducido en el pliego genitor. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente ratificación del veredicto de primer grado. 1.1.- Con el propósito de solventar las pretensiones de la gestora, mediante las cuales endilga la presunta vulneración de sus atributos básicos a las autoridades accionadas, en el trámite del proceso en el cual es ejecutante de Esmeraldas de Occidente S.A.S. -Rad. 2019-00666-, se describen las siguientes actuaciones, respecto del tema discutido: - El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo de «los derechos de exploración y explotación del título minero No. 033-96M denunciado como de propiedad de la demandada» (18 nov. 2019). Luego, el secuestro de los mismos (20 may. 2022).
embargo de «los derechos de exploración y explotación del título minero No. 033-96M denunciado como de propiedad de la demandada» (18 nov. 2019). Luego, el secuestro de los mismos (20 may. 2022). - Relevó del cargo de «secuestre» a Sierra S.A.S. debido a que «hizo caso omiso a los múltiples requerimientos que se le efectuaron mediante auto del 19 de octubre de 2023, por el contrario, se denota que continuó suscribiendo contratos sin la autorización de este Despacho olvidando lo dispuesto en el artículo 52 del C.G.P. y que se le recordó en el referenciado auto», por ende, mandó a que «suspend[iera] los trabajos y demás en la mina base de la medida y hacerle entrega real y material al secuestre designado» (5 mar. 2024) y mantuvo lo resuelto el 30 de abril último, al dirimir el recurso de reposición que formuló la demandante.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-03007-01 - En esa misma data, ordenó: «Ofíciese a la Agencia Nacional de Minería informándole que este Despacho dispuso el relevo de la empresa Sierra S.A.S. como secuestre del título minero 033-96m y en su lugar se designó a Auxiliares Jurídicos Colombia S.A.S. para lo cual deberá prestar toda la ayuda del caso para el buen ejercicio de sus funciones. Igualmente se requiere a la empresa Sierra S.A.S. a fin de que en el término de cinco (5) días proceda a realizar entrega real y material del título minero 03396m a la nueva empresa secuestre designada Auxiliares Jurídicos Colombia
sus funciones. Igualmente se requiere a la empresa Sierra S.A.S. a fin de que en el término de cinco (5) días proceda a realizar entrega real y material del título minero 03396m a la nueva empresa secuestre designada Auxiliares Jurídicos Colombia S.A.S. y se le pone de presente que su responsabilidad como auxiliar de la justicia no termina sino hasta que esta orden se materialice. Aun con lo anterior se pone de presente a las partes que la persona que la demandada tenía como administrador de la mina seguirá cumpliendo con sus funciones, pero bajo la dependencia de la empresa designada como secuestre Auxiliares Jurídicos Colombia S.A.S. y por tanto no podrá ejecutar acto alguno sin autorización de este. Por secretaria Ofíciese a la Alcaldía y Policía de Maripi – Boyacá a fin de que brinden toda la ayuda necesaria a la empresa designada como secuestre a fin de que pueda desarrollar efectivamente sus funciones». - En cumplimiento de fallo de tutela de 4 de septiembre de la presente anualidad, en el radicado 2024-02113, dispuso: «Se agrega al expediente la comunicación realizada por la Agencia Nacional de Minería correspondiente al Auto GSC-ZC 463 de 11 de marzo de 2024, en el cual se hace referencia, entre otros, a una medida de suspensión impuesta mediante auto del 9 de febrero de 2023, en relación con el avance de labores mineras de desarrollo preparación explotación y mantenimiento de la mina denominada La Pita, ubicada en el titulo minero No. 033-96M, y se pone en conocimiento del secuestre Auxiliares Jurídicos Colombia S.A.S., para suRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03007-01
conocimiento del secuestre Auxiliares Jurídicos Colombia S.A.S., para suRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03007-01 indagación y los fines que estime pertinentes en el desarrollo de la gestión encomendada (…). De otra parte, teniendo en cuenta los diferentes memoriales presentados, en los que se advierte que, a la fecha, la sociedad Sierra S.A.S. no ha acreditado el cumplimiento de lo resuelto mediante auto del 30 de abril de 2024, a través del cual se le ordenó realizar la entrega real y material del título minero No. 033-96M a la nueva sociedad designada como secuestre Auxiliares Jurídicos Colombia S.A.S., se le REQUIERE NUEVAMENTE para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, efectúe la entrega señalada (…). En ese sentido se le insta para que cese de ejercer actividades actuando en calidad de secuestre en el presente proceso, y proceda con la entrega de los bienes y haberes a Auxiliares Jurídicos Colombia S.A.S., en el término dispuesto para el efecto, sin dilaciones ni justificaciones. Asimismo, se REQUIERE a AUXILIARES JURÍDICOS COLOMBIA S.A.S. para que realice las gestiones para que se le entregue la mina, y una una vez surtida presente el respectivo informe de lo que le fue entregado y con que inicia sus gestiones como secuestre (…). Téngase en cuenta que, mediante auto del 30 de abril de 2024, se ordenó a las autoridades locales brindar toda la ayuda necesaria para que pueda desarrollar sus funciones por lo que, si requiere acompañamiento de dichas
Téngase en cuenta que, mediante auto del 30 de abril de 2024, se ordenó a las autoridades locales brindar toda la ayuda necesaria para que pueda desarrollar sus funciones por lo que, si requiere acompañamiento de dichas autoridades, la sociedad designada como secuestre se encuentra facultada para realizar las gestiones pertinentes ante las mismas (…). Se INSTA a la demandada ESMERALDAS DE OCCIDENTE S.A.S. a que dé cumplimiento a lo señalado en el numeral 8 del art. 595 del C.G.P. y a lo ordenado por este despacho, en el sentido que la persona designada como administradora continuará cumpliendo con sus funciones bajo la dependencia de la sociedad designada como secuestre, por lo que no podrá ejecutar acto alguno sin la autorización de ésta y, en ese sentido, deberáRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03007-01 prestarse toda la colaboración al secuestre para el desarrollo de las funciones encomendadas» (9 sep.). - El pasado 26 de septiembre, requirió a la nueva secuestre, para que «acredite cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 9 de septiembre de 2024, en relación con [sus] funciones». - El expediente ingresó al despacho para resolver los recursos de reposición que la impulsora interpuso para que el juzgado «remueva del cargo de secuestre a Auxiliares Jurídicos de Colombia » y, porque «los derechos de exploración y explotación están siendo realizados por la demandada Esmeraldas de Occidente y la Empresa Agua Marina, nombrada como operador y administrador minero de la demandada, SIN LA
derechos de exploración y explotación están siendo realizados por la demandada Esmeraldas de Occidente y la Empresa Agua Marina, nombrada como operador y administrador minero de la demandada, SIN LA AUTORIZACIÓN POR EL JUEZ 28 CIVIL DEL CIRCUITO» (13 nov.). 1.2.- Basta volver sobre lo transcrito para concluir que, para el día en que se acudió a este sendero excepcional (14 nov. 2024), permanecía pendiente de definición, por parte del juez natural, los recursos de reposición que interpuso Explotaciones Mineras G Y G S.A.S. y, en ese contexto, la tutela no puede abrirse paso al tornarse anticipada su ejercicio. Ello, en virtud a que no es permitido al juez de tutela incursionar en esta esfera supralegal, pues implicaría una inadecuada intromisión en los fueros propios de los falladores comunes (CJS STC13188-2021, mencionada en STC3650-2024). 2.- Tampoco resulta procedente el auxilio, respecto a la inconformidad de la tutelante sobre la decisión de la Agencia Nacional de Minería de 19 de febrero de 2024, toda vez que no se evidencia que haya acudido ante la jurisdicción contencioso administrativa a censurar tales determinaciones a través de los medios de control correspondientesRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03007-01 (artículo 137 Ley 1437 de 2011), ya que ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino,
(artículo 137 Ley 1437 de 2011), ya que ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino, (…), el [juez] constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022, STC4571-2023 y STC10985-2024. 3.- Ergo, se convalidará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-22-03-000-2024-03007-01