CSJ - STC17772-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17772-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17772-2024 Radicaciones n.º 11001-02-03-000-2024-05484-00 y 11001-02-03-000-2024-05511-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte las tutelas acumuladas que Dora Patricia Ardila Osorio instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00340-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad », para que:Radicaciones n.º 11001-02-03-000-2024-05484-00 11001-02-03-000-2024-05511-00 2 «i) Se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. ii) Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá emita una nueva sentencia donde se valoren todas y cada una de las pruebas que reposen en el expediente, en especial los dictámenes periciales aportados por las partes, eligiendo la más acertada para el caso sub examine y/o haga uso de los
nueva sentencia donde se valoren todas y cada una de las pruebas que reposen en el expediente, en especial los dictámenes periciales aportados por las partes, eligiendo la más acertada para el caso sub examine y/o haga uso de los artículos 169 y 170 designando otro perito, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de ley. iii) Ordenar la respectiva consulta o remisión del fallo a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión». En suma, adujo que la Magistratura censurada ratificó lo resuelto el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, que negó sus pretensiones en el proceso de lesión enorme que promovió contra Oscar Emilio, Fredy Hernán y Eduardo Molina Jiménez – rad. 2019-00340-00 – porque en el caso no confluyen los presupuestos necesarios para su configuración (12 ag. 2024). En su opinión, con tal pronunciamiento se incurrió en «defecto fáctico absoluto», dado que se emitió teniendo en cuenta un dictamen pericial allegado por el extremo pasivo sin el lleno de los requisitos del artículo 232 del Código General del Proceso, debiéndose en su lugar conminar al a quo para que valorara las experticias presentadas por las partes, analizando los reparos formulados por su apoderado y eligiendo la más acertada o haciendo uso de los artículos 169 y 170 ibídem designando otro perito para dar mayor claridad y certeza, lo que no acaeció. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y
haciendo uso de los artículos 169 y 170 ibídem designando otro perito para dar mayor claridad y certeza, lo que no acaeció. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su decisión e indicó que la solaRadicaciones n.º 11001-02-03-000-2024-05484-00 11001-02-03-000-2024-05511-00 3 inconformidad de la gestora no resulta suficiente para dar paso a la «tutela», pues no se configura un defecto de la entidad que requiere la excepcional procedencia del auxilio contra providencia judicial. Yonny Fernando Mideros Rosero se opuso al amparo ya que es «temeraria la acción » propuesta por la actora, quien utiliza el mecanismo constitucional como si se tratara de un recurso adicional a los que ya tuvo la oportunidad de ejercer en el paginario confutado. CONSIDERACIONES 1.- A pesar de que Dora Patricia Ardila Osorio cuestiona las sentencias expedidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el pleito n.° 2019-00340-00, la Sala ex aminará solamente la última de ellas, por ser la que definió la lid (12 ag. 2024) , misma en la que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia.
misma en la que no se vislumbra subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser recriminada en el terreno de esta especial justicia. En efecto, el iudex plural preliminarmente advirtió que, pese a que la primera instancia cometió un error al omitir el análisis de la lesión enorme por efectuar una errada interpretación del artículo 1889 del Código Civil, la determinación apelada debía ratificarse porque en este evento no se acreditan las condiciones exigidas para la prosperidad de lo anhelado. Ello por cuanto, se busca la «rescisión por lesión enorme» de la compraventa del «Lote No. 2 – El Paraíso, identificado con FMI n° 157-112952 », protocolizada en la escritura pública No. 3893 del 23 de diciembre de 2015, celebrada entre la demandante en calidad de vendedora y los demandados como compradores, por lo que era necesario establecer siRadicaciones n.º 11001-02-03-000-2024-05484-00 11001-02-03-000-2024-05511-00 4 entre el precio de venta convenido y el justo precio que tendría el inmueble para el momento del negocio jurídico se reunieron los presupuestos del artículo 1947 del Código Civil. En ese orden precisó, que, « no existe discusión en torno a que el precio pagado ascendió a la suma de $50.000.000, si bien en el instrumento público se anotó como precio de venta, la suma de $7.000.000.oo, lo cierto es que dentro del plenario está acreditado que el monto realmente pagado y recibido fue la primera suma », así
como precio de venta, la suma de $7.000.000.oo, lo cierto es que dentro del plenario está acreditado que el monto realmente pagado y recibido fue la primera suma », así lo manifestó la precursora en su demanda, que « el precio de venta había sido de $50.000.000.oo, que recibió $43.000.000.oo por transferencia bancaria y $7.000.000.oo entregados en efectivo al firmarse la escritura», lo cual fue ratificado por los querellados al contestar el libelo «aceptando que era cierto el hecho de la demanda que así lo señalaba». Indicó además que « obra comprobante de pago de la trasferencia de los $43.000.000.oo, allegada con la demanda y un contrato de promesa de compraventa entre las partes en el que se señala que el precio de venta será la suma de $50.000.000, documento llegado con la contestación» y, especificó que, en lo relacionado con que «la determinación del justo precio del inmueble vendido para la época en que se realizó la venta el 23 de diciembre de 2015», con el escrito inaugural se allegó dictamen pericial de avalúo del fundo decretado oportunamente como prueba y el extremo pasivo aportó en el curso del litigio otro sobre el mismo punto. Sin embargo, determinó que, en razón a la gran diferencia existente en los resultados de una y otra pericia, « correspondía acudir a las reglas generales de valoración de la prueba, establecidas en el artículo 176 del C.G.P., así como a las especiales que rigen esta labor para los dictámenes periciales, contenidas en el artículo 232 del mismo cuerpo normativo», para dilucidar cuál medio probatorio ofrecía mayor credibilidad.
como a las especiales que rigen esta labor para los dictámenes periciales, contenidas en el artículo 232 del mismo cuerpo normativo», para dilucidar cuál medio probatorio ofrecía mayor credibilidad. En esa línea, dijo que ambas experticias emplearon el método deRadicaciones n.º 11001-02-03-000-2024-05484-00 11001-02-03-000-2024-05511-00 5 comparación o de mercado al que remite el artículo 1° de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el cual consiste en tomar como punto de referencia el valor de ofertas o transacciones de bienes de similares características a aquél que es objeto del avalúo, con el fin de establecer una medida estadística con la cual valorarlo y ambos expertos emplearon tal referente metodológico para atribuir un valor por metro cuadrado, para bienes semejantes, y, seguidamente, los multiplicaron por el área del inmueble estableciendo un justo precio para el año 2015. Agregó que, como el área de la heredad no fue cuestionada, ambos expertos estimaron que su extensión era de 3.722,07 m2, por lo que « el debate giraba en torno al procedimiento empleado para determinar el valor del m2», de manera que sostuvo, respecto al « dictamen aportado con la demanda », la labor comprendió «la comparación con el valor de tres inmuebles semejantes en el 2019, por lo que estableció el valor del m2 en $69.667.oo. y, al multiplicarlo por el área del inmueble El Paraiso, encontró que, para ese año, su valor comercial era de $259.304.000.oo».
2019, por lo que estableció el valor del m2 en $69.667.oo. y, al multiplicarlo por el área del inmueble El Paraiso, encontró que, para ese año, su valor comercial era de $259.304.000.oo». Como quiera que el precio que se debía obtener correspondía al del 2015 en que se celebró la venta, «aplicó la fórmula de conversión de valores en el tiempo contenida en el núm. 6° del art. 36 de la Resolución 762 del IGAC, utilizando el Índice de Valoración Predial – IVP, y con base en ello estimó el valor descontado para el 2015 en $208.673.381» ejercicio que «resulta problemático en la medida en que no determina de forma directa el valor para el año 2015 mediante la comparación con valores del 2015», sino que aplica primero «el método comparativo con base en valores del 2019 y, sólo después, convierte el resultado obtenido mediante una fórmula de descuento», con tal proceder « se correr el riesgo de que el valor final no se ajuste a la realidad si, por ejemplo, ha habido variaciones extraordinarias en el mercado inmobiliario entre las fechas correspondientes».Radicaciones n.º 11001-02-03-000-2024-05484-00 11001-02-03-000-2024-05511-00 6 Siendo así, coligió que tomar sin reserva ese dictamen cuando también el IVP que empleó para el ejercicio de conversión es, « según la página del Departamento Nacional de Estadística – DANE al que remite el enlace incorporado al informe, un índice que mide la variación en el valor de los bienes inmuebles con destino económico habitacional », de forma que su uso es para la
página del Departamento Nacional de Estadística – DANE al que remite el enlace incorporado al informe, un índice que mide la variación en el valor de los bienes inmuebles con destino económico habitacional », de forma que su uso es para la valuación de un predio rural sin edificaciones, «resulta cuando menos cuestionable». Observó que el segundo dictamen fue aportado por los demandados y rendido por dos peritos pertenecientes a la Lonja Nacional de Propiedad Raíz en el que se recopiló una serie de datos de transacciones comparables entre el 2013 y el 2022, pero para el avalúo del bien, « el trabajo se basó exclusivamente en la comparación de cuatro resultados correspondientes al 2015, y, luego de aplicarles un factor de homogeneización, estableció el valor del m2 para ese año en $11.680.oo, el cual, multiplicado por la extensión del predio en disputa, arrojó un total de $43.472.906.oo». Por lo que resaltó que, «en la segunda experticia, a diferencia de la primera», se hace la estimación con valores de base tomados del mismo año para el cual debe hacerse el avalúo, lo « cual permite eliminar el riesgo de inexactitud asociado al ejercicio de conversión de valores en el tiempo » y pese a que no se usaron directamente en el ejercicio de la apreciación, « los datos recopilados por los peritos para años posteriores resultan ilustrativos en cuanto, como lo señalan los expertos, a partir de ellos fue posible evidenciar que “los valores se incrementan a través de los años partiendo de los predios más comparables sobre la carretera de un promedio por metro cuadrado para el año 2015 de $9.275.oo, para los años 2018
los expertos, a partir de ellos fue posible evidenciar que “los valores se incrementan a través de los años partiendo de los predios más comparables sobre la carretera de un promedio por metro cuadrado para el año 2015 de $9.275.oo, para los años 2018 y 2019 de $28.500.oo y para los años 2021 y 2022 un valor promedio de $35.853.oo, soportando así un incremento del 386,55% en 7 años”». Aseveró que, según los resultados de ese análisis, en los años posteriores al 2015 hubo incrementos de casi cuatro veces el valor promedio del m2 en la zona del bien, lo que con mayor razón refuerza que un ejercicio simple de conversión del dinero en el tiempo resulta pocoRadicaciones n.º 11001-02-03-000-2024-05484-00 11001-02-03-000-2024-05511-00 7 confiable y en torno «al factor de homogeneización utilizado por los peritos en las ofertas base de la comparación, que fue objeto del principal cuestionamiento de la parte actora al pronunciarse sobre el dictamen», lo valoró razonable de acuerdo a lo señalado en el mismo informe y en las explicaciones de los expertos dadas en el curso del interrogatorio que rindieron, « como quiera que es materialmente imposible encontrar varios predios en condiciones idénticas a las del que es objeto de avalúo, los peritos aplicaron una variable que les permitiera acercar lo más posible los datos recopilados al fin perseguido». Con base en lo anterior, dedujo que « el segundo dictamen allegado al proceso es el que mayor credibilidad ofrece » y en esa medida, « se tendrá el resultado de dicha experticia como el justo precio del inmueble para el 2015, esto es,
Con base en lo anterior, dedujo que « el segundo dictamen allegado al proceso es el que mayor credibilidad ofrece » y en esa medida, « se tendrá el resultado de dicha experticia como el justo precio del inmueble para el 2015, esto es, se fija en $43.472.906.oo, y como para ser lesivo para la vendedora, el precio convenido tendría que ser inferior a la mitad de aquél, es decir a $21.736.453, pero que en lugar de eso lo supera incluso, al elevarse según lo ya señalado a $50.000.000.oo, entonces se colige que habrá lugar a denegar las pretensiones de la demanda, no por las razones expuestas en la primera instancia, sino porque, en el caso no confluyen los presupuestos necesarios para su configuración». Finalmente, arguyó que, aunque en el curso del proceso se mencionó una supuesta presión indebida que llevó a la demandante a vender el fundo, « la acción se encauzó por la vía eminentemente objetiva de la lesión enorme». Cosa distinta sería si, «se hubiera invocado un vicio del consentimiento en la celebración de la venta», pero como así no fue, «cualquier consideración a ese respecto se torna inane para el debate planteado y debe simplemente dejarse de lado, al ser incongruente con la demanda elaborada arremeter cualquier estudio al respecto». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca
respecto». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompaseRadicaciones n.º 11001-02-03-000-2024-05484-00 11001-02-03-000-2024-05511-00 8 con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021,
STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024).
Esta Sala ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención
otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 0212601, STC5883-2022 y STC4315-2024).
3.- La aspiración de Dora Patricia , encaminada a que « se tenga en cuenta el enfoque de perspectiva de género », tampoco puede prosperar, por cuanto lo reseñado no devela escenarios que estructuren alguna inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando: la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar laRadicaciones n.º 11001-02-03-000-2024-05484-00 11001-02-03-000-2024-05511-00 9 imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la
aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). STC2287-2018, reiterada en
STC7683-2021, STC11842-2022 y STC704-2023.
Se agrega a lo anterior, que de las pruebas allegadas por la memorialista se entrevé que actuó en la litis objetada con la representación de un «profesional abogado» y el recurso de apelación que interpuso contra lo zanjado por la primera instancia fue atendido, por lo que no se puede decir que se halle en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de mujer», por lo que se desvirtúa
lo zanjado por la primera instancia fue atendido, por lo que no se puede decir que se halle en una posición de desventaja originada en acciones discriminatorias por su «condición de mujer», por lo que se desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder o una «situación estructural de desigualdad» que permita aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en su favor. 4.- Ergo, se declarará el fracaso del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA laRadicaciones n.º 11001-02-03-000-2024-05484-00 11001-02-03-000-2024-05511-00 10 tutela instada por Dora Patricia Ardila Osorio contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala