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CSJ - STC17774-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17774-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC17774-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01623-00 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Diego Javier Mesa Rada instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela de Formación Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”-. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad, la confianza legítima, la buena fe, el acceso a cargos públicos » (sic), para que ordenara a la entidad accionada «EXPID[IR] un acto administrativo en el que se reconozca el error aritmético en que incurrió» y, en su lugar, «DISPONGA [su] inclusión [definitiva o, de ser el caso] provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentar [á] contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01623-00 2 Para ello, sostuvo que « [s]e encuentr [a] participando en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), (…) concurso en el que actualmente se desarrollan las fases a

méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), (…) concurso en el que actualmente se desarrollan las fases a cargo de la Escuela, producto de lo cual, recientemente se surtió la sub-fase general del curso concurso (…) y el 16 de noviembre de 2024 inició la sub-fase especializada». El pasado 21 de junio, mediante Resolución EJR24-298, fueron publicados los resultados de las evaluaciones aplicadas para la referida sub-fase y que, para su caso, « fue repuesta, en cuanto al resultado obtenido, a través de la Resolución Núm. EJR24-1454 de fecha 6 de noviembre de 2024», decisión que le reconoció 799 puntos, «es decir, 1 punto menos de los requeridos para continuar a la sub-fase especializada; sin embargo, aritméticamente, ello es discrepante con la realidad, pues (…) solo con realizar adecuadamente una operación aritmética simple como lo es la suma, [su] puntaje es de más de 800 puntos, en el escenario más desfavorable 800,02, si se tiene en cuenta la reposición que se hizo a 3 preguntas (…). Y de 810,02 puntos si se aplican, además, de estas preguntas, aquellas que “supuestamente” ya estaban contenidas favorablemente», pero que, en su opinión, «no estaban incluidas en la primera calificación, pues de lo contrario la misma habría sido más favorable », lo que hace evidente el « protuberante error aritmético que ahora [lo] tiene en esta situación de indefensión». Destacó que, agotada su defensa en sede administrativa, «a partir del

misma habría sido más favorable », lo que hace evidente el « protuberante error aritmético que ahora [lo] tiene en esta situación de indefensión». Destacó que, agotada su defensa en sede administrativa, «a partir del viernes 8 de noviembre de 2024 [tiene] 4 meses para demandar»; no obstante, «ante el inicio de la sub-fase especializada (…) se [l]e impuso una carga casi imposible de cumplir» y, así, por la ineficacia de tal remedio, hay lugar a que, en aras de evitar un perjuicio irremediable, se acceda a sus pretensiones, al menos, como medida transitoria. 2.- La Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” se opuso al amparo arguyendo que «cuando se trata de objetar actos administrativos -como ahora-, seRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01623-00 3 debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y no a la acción de tutela » y, resaltó que, en este asunto, «no se evidencia que el accionante haya acreditado ninguna de las circunstancias excepcionales que la jurisprudencia ha admitido como válidas para superar el requisito de la subsidiariedad », al paso que « revisado el contenido de la Resolución (…), se establece que allí se dio respuesta integral a todas sus inconformidades, (…) de manera que no se encuentra algún error que deba corregirse»; aunado a ello, precisó, « con relación a que se sumó mal el puntaje (…), es una apreciación subjetiva del demandante (…). Se reitera que la nota del discente es de 799 puntos, pues no ha de pretender que los ítems que ya había sido puntuados se puntúen doble vez.

(…), es una apreciación subjetiva del demandante (…). Se reitera que la nota del discente es de 799 puntos, pues no ha de pretender que los ítems que ya había sido puntuados se puntúen doble vez.

La Unidad de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el fracaso del resguardo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad que impera en esta especial vía. 1.1. Diego Javier Mesa Rada anhela que se deje sin efectos la «Resolución EJR24-1454 de 6 de noviembre de 2024 » porque, en su criterio, al desatarse en ella el recurso de reposición que formuló contra la que publicó los resultados de la «subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», la autoridad convocada, incurriendo en « protuberante error aritmético », lo ubicó en una « situación de indefensión », toda vez que « [lo] categorizó como “REPROBADO” de la sub-fase general, otorgando[le] un puntaje de 799 —el mínimo exigido es de 800—, [que] implica que, producto de tal decisión qued [e] fuera del concurso de méritos y no puede avanzar y comenzar [su] participación en la sub-fase especializada que inició el 16 de noviembre de 2024». Sin embargo, al margen de la pertinencia de sus reproches, lo ciertoRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01623-00 4 es que previo a ejercer esta acción, no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a combatir el aludido acto, aun cuando, contra

4 es que previo a ejercer esta acción, no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a combatir el aludido acto, aun cuando, contra aquel, proceden los mecanismos de control de nulidad y, nulidad y restablecimiento de derechos, consagrados en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; escenario en el que, además, tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares, conforme lo prevé el canon 230 ídem. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024). En ese orden, teniendo en cuenta que el precursor acudió directamente a la «acción tuitiva », sin previamente discutir en el campo natural lo que ahora exhibe, la desatención del requisito general de la «subsidiariedad se evidencia y, bajo ese entendido, no hay lugar a que a través de este mecanismo superlativo se estudie el fondo de lo rogado.

natural lo que ahora exhibe, la desatención del requisito general de la «subsidiariedad se evidencia y, bajo ese entendido, no hay lugar a que a través de este mecanismo superlativo se estudie el fondo de lo rogado. 1.2.- Ahora, aunque el querellante requirió la guarda como «mecanismo transitorio », so pretexto de que la « tutela» es el camino más idóneo y eficaz para enmendar las irregularidades advertidas; era indispensable que demostrara la eminencia de un perjuicio irremediable, el cual, como se sabe, «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista unaRadicación n.° 11001-02-30-000-2024-01623-00 5 mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citada, entre otras, en CSJ. STC16540-2024). Requisitos, los anteriores, que no fueron acreditados; sin que tampoco se vislumbren circunstancias que excusen un actuar preventivo en este instrumento, máxime cuando -se insiste-, al alcance del censor existen herramientas ordinarias con entidad suficiente para garantizar las

tampoco se vislumbren circunstancias que excusen un actuar preventivo en este instrumento, máxime cuando -se insiste-, al alcance del censor existen herramientas ordinarias con entidad suficiente para garantizar las prerrogativas aquí reclamadas, y que, sin justificación, no ha utilizado, pues, al respecto, se limitó a explicar que « se [l]e impuso una carga casi imposible de cumplir como lo es contratar un abogado experto en el tema, redactar un medio de control que ponga de presente la totalidad de estas complejidades y lograr que el Juez administrativo conceda una medida cautelar de urgencia (…)». 2.- Como colofón, el auxilio deviene inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Diego Javier Mesa Rada contra el Consejo Superior de la Judicatura -Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”-. Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01623-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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