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CSJ - STC17775-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17775-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC17775-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01616-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 21 de noviembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la tutela que Duván instauró contra el Juzgado Veinte de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-10-020-2023-00670.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01616-01 2 ANTECEDENTES 1.– El querellante, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y mínimo vital», porque el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, en el juicio de reducción de cuota alimentaria que promovió contra los menores Santiago y Laura,

Veinte de Familia de Bogotá, en el juicio de reducción de cuota alimentaria que promovió contra los menores Santiago y Laura, representados por su progenitora Patricia, dictó sentencia (19 sep. 2024), en la cual fue «obligado al pago de cuota alimentaria por valor de $6.925.000 mensuales, valor único sugerido por la parte demandada». Estimó que en tal providencia «el juez incurrió en defecto factico, decisión con indebida motivación y violación directa constitucional», ello porque, su «capacidad económica actual, la cual no fue valorada en debida forma, desestimada y equívocamente interpretada, es el fundamento principal para demostrar cómo se vulneraron los derechos fundamentales; en el expediente procesal consta que h [a] intentado en escenarios extrajudiciales y judiciales agotar los medios de defensa que permitan una tasación justa y acorde de la cuota de alimentos de la cual [es] responsable, pero que con la sentencia emitida (…) al pago de una cuota que materialmente es imposible para [el] pagar, se configura la posible consumación de un perjuicio irremediable frente a mi realidad económica y patrimonial», en consecuencia, solicitó se revocara dicho veredicto. 2.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá allegó link del litigio objetado y se opuso al amparo, toda vez que: «(…) en la providencia del 19 de septiembre de 2024, como se puede observar, el Despacho analizó todo el material probatorio adosado al expediente de

objetado y se opuso al amparo, toda vez que: «(…) en la providencia del 19 de septiembre de 2024, como se puede observar, el Despacho analizó todo el material probatorio adosado al expediente de manera INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO para definir de fondo el proceso en mención. Ahora bien, en lo que respecta a las indicaciones de que el despacho no tuvo en cuenta el material probatorio, más concretamente en lo que tiene que ver con el hecho de haberse desconocido los ingresos del demandando, deboRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01616-01 3 señalar que de acuerdo con las pruebas recaudadas se accedió a la disminución de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta los ingresos del señor DUVÁN, así como los gastos de los menores para determinar dicha cuota alimentaria, donde su señoría puede verificar, al revisar la actuación surtida donde se recibieron no solo los interrogatorios a las parte, sino las pruebas documentales, sin dejar a un lado que en tratándose de los alimentos de unos menores de edad, se presume su estado de necesidad y por lo tanto en las motivaciones dadas en la sentencia se indicaron las razones que daban lugar a fijar dicha cuota alimentaria». Patricia, a través de apoderado, señaló que: «(…) si bien el proceso que en su momento inició el actor DUVÁN es de única instancia, dado que, según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, la decisión que pone fin a este tipo de proceso no hace tránsito a cosa juzgada material, cualquiera de las partes que se encuentre inconforme con la cuota

instancia, dado que, según lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, la decisión que pone fin a este tipo de proceso no hace tránsito a cosa juzgada material, cualquiera de las partes que se encuentre inconforme con la cuota fijada y vigente, incluyendo por supuesto el demandante, puede iniciar un nuevo proceso de reducción o fijación de la cuota a su cargo, cuantas veces lo estime necesario. La permanente disponibilidad de este medio de defensa judicial hace entonces improcedente la acción de tutela con este propósito, por ausencia del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, en este escenario, el interesado puede también promover la posibilidad de una conciliación, opción que, si bien depende de la voluntad de ambas partes, brinda también la posibilidad de lograr la reducción de la cuota vigente, en caso de ser ésta excesiva a cargo de una de las partes». Además, que, «el tema planteado tampoco ofrece al juez constitucional la oportunidad de hacer un análisis de verdadera trascendencia e interés constitucional a partir de los cuestionamientos del actor, antes bien, se observa su interés por reabrir el debate ya cerrado y lograr que una instancia adicional no prevista en la ley examine su caso, circunstancia que la Corte Constitucional ha considerado indicativa de falta de relevancia constitucional».Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01616-01 4 Y, que «no está demostrada la existencia de ninguno de los vicios alegados por el demandante, razón por la cual, aun en el evento de considerarse cumplidos los requisitos de procedibilidad, esta acción de tutela debería ser denegada».

4 Y, que «no está demostrada la existencia de ninguno de los vicios alegados por el demandante, razón por la cual, aun en el evento de considerarse cumplidos los requisitos de procedibilidad, esta acción de tutela debería ser denegada». Por último, advirtió que, «(…), salvo la existencia de un error evidente, protuberante y trascendente, que en este caso ni por asomo se observa, es necesario estarse a la decisión judicial válidamente emitida por el juez natural, la que, por el contrario, fue adecuadamente fundamentada por éste». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo, con fundamento en que: «Las afirmaciones del juez y el estudio del asunto, así como lo resuelto no revelan error susceptible de protección por vía de tutela, por cuanto está afianzada en un discernimiento razonable, que no luce meramente subjetivo o caprichoso y, la diferencia de criterio expuesta por el accionante no permite predicar el quebranto de sus derechos fundamentales, debido a que el funcionario accionado verificó, estudió y ponderó los elementos exigidos para esta clase de procesos (…). El accionante confunde vulneración con desacuerdo, es apenas lógico que no comparta la decisión adoptada por resultar contraria a sus intereses, pero esa inconformidad no es suficiente para fincar un agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que el señor Juez, en uso de sus atribuciones y potestades, valoró y calificó los elementos fácticos y jurídicos en los que sustentó su decisión que, por defecto, podría

entidad; en vista de que el señor Juez, en uso de sus atribuciones y potestades, valoró y calificó los elementos fácticos y jurídicos en los que sustentó su decisión que, por defecto, podría resultar adverso a una de las partes, pero ello no se puede traducir en vulneración de los derechos fundamentales para quien sale desfavorecido, de admitirse esa tesis, se desarticularía la finalidad de toda contienda jurídica». 2.- Replicó el precursor reafirmándose en las alegaciones del escritoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01616-01 5 genitor e, insistió, en que, «tanto el Tribunal Superior Distrito Judicial De Bogotá, como el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá han incurrido en defecto fáctico al argumentar en sus consideraciones y motivaciones que, dentro del proceso surtido para establecer la capacidad económica del padre alimentante, era procedente valorar como medio probatorio un certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica denominada INTEGRAL BUSINESS SOLUTIONS “IBS” SAS, quien a la luz de la justicia es un tercero que no tiene ninguna obligación para con los menores con derecho a sus alimentos».

CONSIDERACIONES

1. Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado. 1.1.- Duván pretende que se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá revocar el fallo emitido el 19 de septiembre de 2024, en el proceso de reducción de cuota alimentaria n°. 2023-00670; no obstante, dicha

Bogotá revocar el fallo emitido el 19 de septiembre de 2024, en el proceso de reducción de cuota alimentaria n°. 2023-00670; no obstante, dicha determinación no fue el resultado de criterios subjetivos, alejado del ordenamiento patrio, sino que obedece a un criterio razonable resultado del estudio y valoración que de las pruebas hizo el juez recriminado. En efecto, allí decidió: «ACCEDER a las pretensiones de REDUCCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA y, en consecuencia, el demandante señor Duván deberá cancelar a partir del mes de octubre de 2024, por concepto de cuota alimentaria para sus hijos menores de edad, la suma de $3.462.500 para cada menor, para un total de $6.925.000. Se indica que serán 12 cuotas alimentarias por los 12 meses del año. La cuota alimentaria aquí establecida debe entregarse en los mismos términos del acuerdo celebrado por las partes ante Centro de Arbitraje y Conciliación de fecha 1º de octubre de 2020 y se incrementará conforme al porcentaje que aumente el salario mínimo mensual vigente.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01616-01 6

Salud: En cuanto a los gastos de salud plan obligatorio y plan de medicina prepagada seguirán en los términos del acuerdo celebrado el 1º de octubre de 2020, en cuanto a que, seguirán afiliados como beneficiaros de la demandada, y el pago de la medicina prepagada lo hará la demandada como se había indicado en dicho acuerdo, sin embargo, los pagos extras por

demandada, y el pago de la medicina prepagada lo hará la demandada como se había indicado en dicho acuerdo, sin embargo, los pagos extras por conceptos de salud (odontología, copagos, citas de laboratorio, medicamentos, vacunas, controles anuales, terapias médicas ordenadas por especialistas, y eventualmente transporte, serán cubiertos 50% padre y 50% madre.

Educación: En cuanto a todos los gastos que se generen por concepto de educación, serán asumidos en proporciones iguales por cada progenitor, del 50% el padre y 50% la madre.

Los gastos de recreación serán asumidos por cada padre cuando comparta con sus hijos». Lo anterior, con base en el análisis de los medios suasorios obrantes en el litigio, de lo cual estableció, que: «(…) efectivamente las condiciones del demandante señor DUVÁN han variado, al momento de establecer la cuota alimentaria a la actualidad. En primer lugar, la cuota alimentaria a favor de los menores de edad SANTIAGO (...) y LAURA (...) se acordó por las partes ante Centro de Arbitraje y Conciliación el día 1º de octubre de 2020 en la suma de $3.500.000 para cada uno y se indicó que dicha cuota se reajustaría el 1º de enero de cada año conforme al aumento del salario mínimo mensual legal vigente, cuota que en la actualidad asciende a la suma de $5.183.519 para cada menor de edad, así mismo se regularon los gastos de educación, salud, vestuario de los niños. En la fecha en la cual se acordó la cuota alimentaria, el demandante señor

la actualidad asciende a la suma de $5.183.519 para cada menor de edad, así mismo se regularon los gastos de educación, salud, vestuario de los niños. En la fecha en la cual se acordó la cuota alimentaria, el demandante señor DUVÁN laboraba con la empresa PAREX RESOURCES, se aportó certificación laboral en la que se indicaba que el demandante devengaba en dicha empresa la suma de $25.797.600, así mismo la empresa certifica que el demandante laboró con ellos desde el 5 de julio de 2012 al 19 de agosto deRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01616-01 7 2022 en el cargo de líder de operaciones. Ahora bien, señala el demandante que hasta el año 2022 trabajó con la empresa PAREX, que por dicha situación sus ingresos se vieron disminuidos, y que decidió hacer empresa, situación que corroboró la demandada en su interrogatorio pues indicó que el demandante le comento que quería iniciar un emprendimiento y le solicitó le diera un lapso de seis meses sin pagar la cuota alimentaria para comprar unos equipos, a lo cual ella accedió. Indica el demandante que montó la empresa que se denomina Integral Bussiness Solutions S.A.S. la cual fue creada en octubre de 2022, señala que de dicha empresa recibe un sueldo mínimo que tienen un contrato de alquiler de equipo por $13.000.000 que va hasta septiembre de este año, pero que de ese dinero mensual debe descontarse impuestos, mantenimiento, abogado, contador, el sueldo de un empleado que es el Gerente General, por lo que no recibe como tal los $13.000.000 libres, lo que sin lugar a duda efectivamente evidencia que

mensual debe descontarse impuestos, mantenimiento, abogado, contador, el sueldo de un empleado que es el Gerente General, por lo que no recibe como tal los $13.000.000 libres, lo que sin lugar a duda efectivamente evidencia que los ingresos mensuales por conceptos de salarios del demandante se vieron disminuidos. Con la contestación de la demanda se aportó el certificado de la Cámara de Comercio de la empresa antes mencionada, en la misma se indica que el capital de la empresa es de $10.000.000 (metadato 08 folio 52 del expediente digital), así mismo se indica que por ingresos por actividad ordinaria recibe la empresa $40.135.000 (metadato 08 folio 58 del expediente digital) esto equivale a $3.344.583 aproximadamente mensuales. Señaló el demandante que sus ingresos en la actualidad no alcanzan para cubrir todos sus gastos y que su actual compañera le colabora económicamente. En cuanto a los bienes que posee, señaló el demandante que después de la liquidación de la sociedad conyugal quedó con el apartamento de Estados Unidos y el apartamento de Barranquilla, y que también posee una camioneta Ford Explorer, indica que efectivamente ambos apartamentos están arrendados, los arriendos son para pagar las cuotas hipotecarias que sobre los mismos recaen, lo que indica que por dichos inmuebles no percibe ingresoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01616-01 8 adicional alguno, también señala la existencia de un lote, pero indica que sobre el mismo solo tiene el 50% de propiedad a su nombre y que está en un proceso

8 adicional alguno, también señala la existencia de un lote, pero indica que sobre el mismo solo tiene el 50% de propiedad a su nombre y que está en un proceso de demanda con otra persona, sin embargo, señala que si se logra el proceso en el cual se encuentra el inmueble, ha hablado con la demandada y le dejaría el 25% de ese 50% en un CDT para sus hijos. Por otro lado, el despacho de oficio dispuso tener como pruebas las aportadas en el metadato 27 y 31 del expediente digital, dentro de las cuales se tienen certificado actualizado de la Cámara de Comercio (año 2024) de la empresa INTEGRAL BUSINESS SOLUTIONS “IBS” SAS en el cual se indica lo siguiente: “TAMAÑO EMPRESARIAL De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.13.2.1 del Decreto 1074 de 2015 y la Resolución 2225 de 2019 del DANE el tamaño de la empresa es Microempresa Lo anterior de acuerdo a la información reportada por el matriculado o inscrito en el formulario RUES: Ingresos por actividad ordinaria $ 1.072.530.800 Actividad económica por la que percibió mayores ingresos en el período - CIIU: 7730” Negrillas y subrayado fuera del texto. (metadato 27 folio 13 del expediente digital). Así mismo, se aportaron las declaraciones de renta tanto del demandante señor DUVÁN como de la empresa INTEGRAL BUSINESS SOLUTIONS, de las que se tiene que el demandante reporta como total patrimonio bruto para el año

digital). Así mismo, se aportaron las declaraciones de renta tanto del demandante señor DUVÁN como de la empresa INTEGRAL BUSINESS SOLUTIONS, de las que se tiene que el demandante reporta como total patrimonio bruto para el año 2023 la suma de $2.044.071.000 y un patrimonio líquido de $1.371.320.000. (metadato 31 folio 7 del expediente digital). Las situaciones relatadas por el demandante fueron confirmadas por la demandada en su interrogatorio, quien en cuanto a los ingresos del demandante manifestó desconocerlos, pero si sabe respecto a la empresa que el demandante decidió constituir, así como que, sobre los inmuebles de Estados Unidos, Barranquilla y, que existen hipotecas o créditos que se pagan sobre los mismos. Por otro lado, el despacho no desconoce que los gastos de los menores de edad,Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01616-01 9 tanto de SANTIAGO como de LAURA (...) han variado, en atención al colegio en el cual en la actualidad se encuentran estudiando, así como los gastos necesarios para su alimentación, vivienda, vestuario que se encuentran acreditados al interior del expediente. Sin embargo, cuando se presentó la demanda con las pruebas arrimadas únicamente se aportó la carta de la empresa PAREX RESOURCES de fecha 19 de agosto del año 2022, que efectivamente determinaba que la capacidad económica del demandado había variado de forma significativa en cuanto a sus ingresos por conceptos de salarios, no obstante, no puede desconocer el despacho la prueba que de oficio se tuvo en cuenta, atendiendo lo dispuesto en

económica del demandado había variado de forma significativa en cuanto a sus ingresos por conceptos de salarios, no obstante, no puede desconocer el despacho la prueba que de oficio se tuvo en cuenta, atendiendo lo dispuesto en el artículo 169 del C.G.P. y que en apartes anteriores se indicó, esto es, el certificado de la Cámara de Comercio de la empresa INTEGRAL BUSINESS SOLUTIONS “IBS” SAS, que indica que se reportó como ingresos por actividad ordinaria por parte del matriculado o inscrito en el formulario la suma de $1.072.530.800 certificación de la presente anualidad. Lo que permite determinar que, si bien los ingresos del demandante variaron, la actividad económica que desempeña en la empresa que constituyó, está generando ingresos en la actualidad. Así mismo, la parte demandada no desconoció, como se dijo en apartes anteriores, que el demandante se quedó sin empleo y se vio en la necesidad de crear la empresa tantas veces mencionada, ahora bien en los alegatos de conclusión la parte demandada manifestó que en la demanda no se oponen a la disminución de la cuota alimentaria, pues el demandante está emprendiendo empresa y no puede pagar lo mismo que pagaba antes; sin embargo la demandada ha reconocido tal situación y acepta disminuir la cuota, y que la misma se deje en la suma de $3.462.500 para cada niño. En consecuencia, atendiendo las pruebas arrimadas a las diligencias, tanto que el demandado ya no labora en la empresa PAREX RESOURCES pero que también creó una empresa de nombre INTEGRAL BUSINESS SOLUTIONS

En consecuencia, atendiendo las pruebas arrimadas a las diligencias, tanto que el demandado ya no labora en la empresa PAREX RESOURCES pero que también creó una empresa de nombre INTEGRAL BUSINESS SOLUTIONS “IBS” SAS que genera ingresos y la declaración de renta del demandante, el despacho ACCEDERÁ a las pretensiones de la demanda, en cuanto a laRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01616-01 10 disminución de la cuota alimentaria a favor de los menores de edad SANTIAGO (...) y LAURA (...) la que en la actualidad se encuentra en la suma de $5.183.519 (para cada menor) para un total de $10.367.038, a la suma de $3.462.500 para cada menor, para un total de $6.925.000. Se indica que serán 12 cuotas alimentarias por los 12 meses del año. La cuota alimentaria aquí establecida debe entregarse en los mismos términos del acuerdo celebrado por las partes ante Centro de Arbitraje y Conciliación de fecha 1º de octubre de 2020 y se incrementará conforme al porcentaje que aumente el salario mínimo mensual vigente.

Salud: En cuanto a los gastos de salud plan obligatorio y plan de medicina prepagada seguirán en los términos del acuerdo celebrado el 1º de octubre de 2020 en cuanto a que seguirán afiliados como beneficiaros de la demandada, y el pago de la medicina prepagada lo hará la demandada como se había indicado en dicho acuerdo; los pagos extras por conceptos de salud

(odontología, copagos, citas de laboratorio, medicamentos, vacunas, controles anuales, terapias médicas ordenadas por especialistas, y eventualmente

se había indicado en dicho acuerdo; los pagos extras por conceptos de salud (odontología, copagos, citas de laboratorio, medicamentos, vacunas, controles anuales, terapias médicas ordenadas por especialistas, y eventualmente transporte, serán cubiertos 50% padre y 50% madre.

Educación: En cuanto a todos los gastos que se generen por concepto de educación, serán asumidos en proporciones iguales por cada progenitor, del 50% el padre y 50% la madre.

Los gastos de recreación serán asumidos por cada padre cuando comparta con sus hijos. En cuanto a los gastos de vestuario el progenitor proporcionará 3 mudas completas de ropa para sus menores hijos en la suma de $400.000 en los meses de junio, diciembre y el día del cumpleaños de los menores de edad». 1.2.- Ergo, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure vía de hecho como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión sobre la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósitoRadicación n.° 11001-22-10-000-2024-01616-01 11 acompase con la finalidad de este amparo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus funciones (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC2544-2021 y STC10243-2024).

2.- Como colofón, se avalará el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

entre otras, en STC2544-2021 y STC10243-2024).

2.- Como colofón, se avalará el veredicto de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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