CSJ - STC17776-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17776-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC17776-2024 Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00319-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que desestimó el amparo reclamado por Yeison Fabián Méndez Losada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular a Oiden Camacho Sola y a Seguros de Vida Suramericana S.A. , así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 41001-31-03-005-2023-0000800.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso dignidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00319-01 2 2.1. Oiden Camacho Solano promovió demanda de resolución de contrato contra Seguros de Vida Suramericana S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil de Neiva, quien el 17 de abril de 2024 declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones1.
contrato contra Seguros de Vida Suramericana S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil de Neiva, quien el 17 de abril de 2024 declaró probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones1. 2.2. Posteriormente, el allí actor reformó la demanda, en el sentido de requerir «primero (…) declarar la existencia de un contrato y luego el incumplimiento del mismo », la cual fue admitida el 23 de julio de 2024, proveído en el cual: (i) se dispuso correr traslado al extremo convocado y (ii) negó la medida cautelar de « embargo y secuestro a las cuentas corrientes o de ahorro que pudiese tener la demandada». 2.3. Inconforme, el allí gestor recurrió esa decisión, sin embargo, el estrado fustigado despachó desfavorablemente la reposición -auto 22 de agosto de 2024-2, por lo cual, apeló. 2.4. Oiden Camacho solicitó « al Despacho que se expida constancia de ejecutoria del auto de fecha 23 de julio del 2024, y que en consecuencia se tenga por no contestada en oportunidad la Reforma a la Demanda por parte de SURAMERICANA»3. Pretensión a la que se opuso la referida sociedad argumentando que, esa determinación no había cobrado firmeza teniendo en cuenta las defensas presentadas por el querellante4. 1 Archivo « 062. 2023-+00008 AdmitReforma julio 23-24 de lfhjr (1UV) », expediente rad. n.° 202300008-00.
en cuenta las defensas presentadas por el querellante4. 1 Archivo « 062. 2023-+00008 AdmitReforma julio 23-24 de lfhjr (1UV) », expediente rad. n.° 202300008-00. 2 Archivo «068. 2023-00008 ResueRecurNiegaMedid agosto 22-24 )», ibidem. 3 Pedimento efectuado el 15 de agosto de 2024. 4 Archivo «069.1 2023-00008 Oposición Solicitud 15 de agosto 2024 20AGO24», ibidem.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00319-01 3 2.5. El 6 de septiembre hogaño, Seguros de Vida Suramericana S.A., radicó la contestación a la reforma de la demanda5. En escrito del 9 de ese mes, el señor Camacho Lozano indicó que dicha etapa había fenecido. 2.6. El 8 de octubre de 2024, el despacho fustigado concedió la alzada presentada respecto de la providencia del 22 de agosto de esta anualidad6. 2.7. El 21 de octubre de esta anualidad, el apoderado del convocante remitió escrito denominado «derecho de petición», señalando que «el pasado 08 de febrero de 2024 [su] poderdante sufrió un accidente de tránsito (…) [por lo cual] este nuevo percance se presenta dentro de la vigencia de la póliza que es objeto de la presente demanda y, por lo tanto, debe[n] presentar una nueva reclamación ante la aseguradora demandada». En esa línea, pidió celeridad procesal7. El 25 de ese mismo mes, se remitieron las diligencias al tribunal8.
de la presente demanda y, por lo tanto, debe[n] presentar una nueva reclamación ante la aseguradora demandada». En esa línea, pidió celeridad procesal7. El 25 de ese mismo mes, se remitieron las diligencias al tribunal8.
3. El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, «el Juez ya había advertido en las audiencias y en el auto que ordeno inadmitir la demandada, que los sujetos procesales demandados debían nuevamente pronunciarse, lo cual no sucedió».
Destacó que, su «poderdante se enfermó durante la vigencia del seguro de vida y recientemente se accidentó, razón por la cual sus circunstancias, dan mérito que su caso sea prioritario, pues es una persona de avanzada de edad y actualmente sin recursos económicos para solventar su rehabilitación».
4. Por lo anterior, pretende que, se ordene al estrado encartado responder de fondo las peticiones elevadas el 15 de agosto y 9 de septiembre de 2024. En consecuencia, se declare « la falta de contestación 5 Archivo « 073. 2023-00008 CORREO MEMORIAL OBJECIONES A ESCRITO DE DEMANDA 09SEP24 », ibidem. 6 Archivo «075. 2023-00008 ConcedeApela octubre 8 -24», ibidem. 7 Archivo «076. 2023-00008 CORREO MEMORIAL PRESENTO DICTAMEN MEDICO Y DERECHO DE PETICION 22OCT24», ibidem.
8 Archivo «078. 2023-00008 OFICIO N°777 REMITE EXPEDIENTE A OFICINA DE REPARTO», ibidem.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00319-01 4 del demandado y la confesión del incumplimiento del contrato suscrito entre las partes».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió el enlace de acceso al expediente digital del proceso confutado.
2. Seguros de Vida Suramericana S.A., adujo que «no todo conflicto debe ser resuelto a través de la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza de la relación de que se trata ofrece diversas opciones o posibilidades suficientes para determinar cómo poner fin a la controversia».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que, «no aparece demostrado el ejercicio de la salvaguarda por el titular de los derechos eventualmente afectados».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor resaltando que, «las peticiones que realizó y que son objeto de la presente acción constitucional se realizan conforme el Código General del Proceso LEY 1564 DE 2012 (…) Es decir, que, si la ley satisface las necesidades de la justicia, basta solo con aplicar la Ley, que es el Código General del Proceso LEY 1564 DE 2012, no hay jurisprudencia que valga, porque la Ley dice claramente cómo debe proceder el Juez, ante las situaciones particulares que se presentan».
Proceso LEY 1564 DE 2012, no hay jurisprudencia que valga, porque la Ley dice claramente cómo debe proceder el Juez, ante las situaciones particulares que se presentan».
V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00319-01
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1. Esta Sala confirmará la sentencia impugnada por falta de legitimación por activa del convocante, pues no es el titular de los derechos cuya vulneración alega ni acreditó ser un tercero con interés en el proceso criticado.
2. En cuanto a la legitimación en la causa en las acciones de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Con base en esa normativa, la Sala, en fallo de unificación -CSJ STC10721-2023-, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la
presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala en la sentencia citada STC10721, puntualizó que:Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00319-01 6 la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí
fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC10027-2022, CSJ STC107572022). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » . (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ
STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).
4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se tiene que el gestor pretende que se conmine al Juzgado Quinto Civil del Circuito a darle trámite a las solicitudes del 15 de agosto y 9 de septiembre de 2024 formuladas en el litigio rad. n.° 41001-31-03-005-2023-00008-00.
Sin embargo, se advierte que Yeison Fabián Méndez Losada no es el titular de los derechos reclamados y tampoco es parte en el trámite confutado –pues únicamente fungió como apoderado del allí demandante-. En ese contexto, se itera que la actuación desplegada en el asunto jurisdiccional cuestionado, solo le compete los extremos procesales allí involucrados y no a sus mandatarios judiciales.
En ese contexto, se itera que la actuación desplegada en el asunto jurisdiccional cuestionado, solo le compete los extremos procesales allí involucrados y no a sus mandatarios judiciales. Tal situación impide estudiar el fondo del amparo impetrado, ante la falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00319-01
7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala